REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000278
ASUNTO : PP11-P-2004-000278

JUEZ PRESIDENTE . ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


JUECES ESCABINOS. JESUS RAFAEL TABATA.
FRAN RAEINALDO MANZANO

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSOR ABG. JUAN CONDE.

ACUSADO. LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO.


VICTIMA ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ.
DULCE YOHANA RODRIGUEZ.
DELITOS HOMICIDIO CULPOSO. LESIONES
CULPOSAS GRAVES.

SENTENCIA CONDENATORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO SANCHEZ, el cual comenzó el día Miércoles Trece (13) de Julio y concluyó el 14 de Julio de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el acusado LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO SANCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.660.720, de oficio chofer, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en la avenida 32, entre calles 08 y 10, casa N° 3-8, del Barrio La Quebradita, Araure, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (03 años) ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ (OCCISA), Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422.2, en concatenación con el artículo 417, del Código Penal, cometido en perjuicio de DULCE YOHANNA RODRIGUEZ.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día Primero de Noviembre de 2003, aproximadamente a las tres de la tarde el ciudadano Orlando José Rodríguez Gomes, conducía su vehículo Clase Automóvil; Marca Celebrety, Modelo Clásico, Año 1993; Color Rojo por la carretera Nacional en sentido Turén-Píritu, en compañía de su esposa Sorelis del Carmen Ortega Silva, su hija Orbelis Mariana Rodríguez, de tres meses de edad, su hermana Dulce Yohana Rodríguez cuando al pasar frente a la parcela 009 cercana a la entrada de Turén, lo colisiona un vehículo tipo buseta, marca Encava, Modelo 610-32, tipo Colectivo, color azul conducida por LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO SANCHEZ, y como consecuencia de ello fallece la niña ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ, a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio, traumatismo cráneo encefálico Severo y además sufre lesiones de consideración Dulce Yohana Rodríguez, al presentar Politraumatismo Generalizado, traumatismo cráneo encefálico moderado, con heridas contusas en la región frontal, fractura del tercio medio del fémur derecho, fractura de tercio medio del humero derecho con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días y privación de lesiones habituales que alcanzaron los sesenta días.”

Las Pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control fueron las siguientes:
La declaración de los expertos: Ronald Villegas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua el experto Luis Sarmiento adscrito al departamento de médicatura forense del citado organismo policial. La declaración de los testigos: Sorelis del Carmen Ortega Silva, Dulce Yohana Rodríguez, José Ronaldo Rodríguez Ortega, Orlando José Rodríguez Gómez, Gregoria Antonia León, Beiclis José Carrillo Montes, Fannis Josefina Barrios Ramírez y Mercedes del Carmen Córdova.

El Defensor Privado del Acusado Leopoldo Segundo Regalado Sánchez abogado Juan Conde, expuso a favor de su defendido lo siguiente:
“La defensa no comparte la calificación impulsada por el representante Fiscal, toda vez que se afirma la existencia de un homicidio Culposo al señalar el fallecimiento de la niña ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ, sin tomar en cuenta la verdad de los hechos que aquí vamos a dilucidar ya que es una vez que se recepcionen los medios de pruebas que se va a determinar la inocencia o no de mi defendido. En el presente caso es de señalar que al defensa se adhiere a cada uno de los testigos y hace suyos lo que beneficie a mi defendido en base al principio de comunidad de la prueba. Los testigos señalan que el vehículo uno (1) Celebrity Rojo, conducido por el señor Orlando José Rodríguez Gómez, venía en Zigzag perdiendo el control y colisionando con el vehículo conducido por el acusado quien es un experto conductor quien logro esquivar el vehículo tal y como se desprende del croquis, ya que el vehículo uno le invadió su canal y sin embargo lo esquivo, logrando salvaguardar la vida de veintisiete personas que estaban a bordo del transporte público conducido por mi defendido.
Mi defendido iba en sentido Píritu-Turén y el vehículo número uno iba en sentido Turén Píritu, observando el croquis vemos que el vehículo número uno invadió más del cincuenta por ciento del canal que llevaba el vehículo numero dos. A todo ello hay que agregar que los ocupantes del vehículo uno actuaron con evidente imprudencia al no observar que la niña debía en la parte posterior de vehículo pues esta al momento del choque se encontraba en la parte delantera del vehículo, previsión esta no tomada en cuenta por el conductor del vehículo uno. Quiero decir con esto que no solo debe observarse el hecho del fallecimiento, sino que una vez declarados los testigos y expertos lograr determinar si el acusado pudo evitar una tragedia mayor quien hiso hasta lo imposible por no colisionar con el vehículo uno (1).
Solicito en consecuencia a favor de mi defendido una sentencia absolutoria pues no hubo impericia por parte de mi defendido y ruego se visualice el croquis y la declaración de los expertos.
El Acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica de los mismos y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de rendir declaración lo cual hiso en los siguientes términos: “Ante todo buenas tarde y me disculpan si estoy nervioso es la primera vez que vengo a un Juicio, mi versión es que iba de Píritu a Turén y al aproximarme a la entrada de Turén veo un vehículo Rojo haciendo zigzag disminuyo velocidad encendiendo las luces para que se de cuenta que estaba invadiendo el canal viendo que el no se percata del señalamiento opto por salirme del canal de donde veía el vehículo de frente, ya que el mismo invadió totalmente mi canal produciendo el impacto con las consecuencias descritas en el croquis, trate por todos los medios y por los conocimientos que tengo de la carretera de evitar este choque, tenía visualidad iba solo, no adelantaba vehículo no llevaba vehículo delante mi, no se que pudo pasarle al chofer del otro vehículo que no se percato de la presencia del carro que yo cargaba, de este accidente lamento la muerte de la niña y en verdad si la madre de ella la hubiese llevado en el puesto de atrás no hubiese ocurrido lo mismo porque aparte de los pasajeros que ocupaban el carrito yo también transportaba 27 pasajeros y tenía que resguardar por la vida de ellos, es todo. Seguidamente el fiscal lo interrogó al acusado en cuyo interrogatorio se deja constancia de la siguiente pregunta: ¿El impacto se produce en el canal izquierdo en sentido hacia Turén? Contestó: “Si”. A otra preguntas de la Fiscalía respondió: “tengo dieciocho años conduciendo unidad de transporte público”; “era como de tres a tres y media de la tarde, día sábado”; “yo cubro la vía Píritu-Turén y viceversa es la ruta matriz de la línea”; “yo me percaté que el vehículo venía haciendo zigzag como a un kilómetro”; “yo disminuí la velocidad y le hacía señas y el otro vehículo siguió dándole y prácticamente invadió todo el canal, “no me salí hacia un lado de la carretera porque había un canal”; “el vehículo que yo conducía impacto por la parte delantera derecha con el vehículo celebrity”; “yo disminuyo y espero que el reaccione pero como veo que no reacciona alé la buseta hacía el canal contrario y allí se produjo el impacto”; “el impacto se produjo en el canal izquierdo hiendo de Píritu hacia Turén”; “cuando se produce el impacto la buseta pierde el tren delantero e impacta con un muro de una finca y allí se detiene la buseta”; “yo quede detenido todo el sábado y el domingo me entere que se había muerto la niña el mismo día en transito Turén”; “como cuatro pasajeros se dieron cuenta de lo que estaba pasando y que el otro vehículo venía en zigzag e invadió mi canal”; “no logré visualizar cuantos pasajeros venían en el vehículo número uno”; “el vehículo uno también presento colisión del lado derecho”; “hacía el lado del hombrillo era ancho pues tiene entrada a una finca que está allí”; “el vehículo uno quedó en el canal derecho en el sentido Turén Píritu”; “el vehículo dos quedó fuera de la carretera del lado izquierdo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera el Tribunal que durante el desarrollo del debate quedó acreditado que fue consecuencia de la colisión ocasionada por el vehículo tipo colectivo, marca encava, color azul, conducida por el ciudadano Leopoldo Segundo Regalado Sánchez, quien al tratar de adelantar otro vehículo en la carretera que conduce desde la población de Píritu hacía Turén, impacto con el vehículo Celebrety, modelo clásico, año 1983, color rojo que era conducido por el ciudadano Orlando José Rodríguez Gómez, es que fallece la niña Orbelis Mariana Rodríguez y sufre lesiones graves la ciudadana Dulce Yohana Rodríguez. De igual manera considera este Tribunal que quedó demostrada la imprudencia del conductor del vehículo colectivo al tratar de adelantar otro vehículo sin tomar las previsiones necesarias que el sentido común aconseja cuando se va a adelantar otro vehículo como observar si el canal por donde se va a adelantar está despejado y en caso de no estarlo esperar que pasen los vehículos que por el transitan, lo que evidentemente no hiso el conductor Leopoldo Segundo Regalado Sánchez, quien al adelantar invadió el canal de circulación del vehículo donde viajaban las victimas ocasionando el accidente con las consecuencias antes señaladas.
A tal conclusión llega este tribunal una vez recepcionadas las siguientes pruebas:
Con la declaración del experto LUIS SARMIENTO, médico adscrito a la oficina de médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub delegación de Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal le fue puesta a su vista el informe médico forense practicado a la ciudadana Dulce Johana Rodríguez, quien expuso: “si es mía la firma que suscribe el examen médico legal practicado por mi, y durante el desarrollo del examen se trataba de una persona lesionada que se encontraba en el servicio de Cirugía del Hospital Central José Maria Casal Ramos como consecuencia de un accidente vial, es decir, una colisión entre vehículos y se observa que la misma sufrió politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico moderado con heridas contusas en región frontal, fractura del tercio medio de fémur derecho fractura del tercio medio del humero derecho, para lo cual se ameritó una intervención quirúrgica, teniendo un tiempo de curación de cuarenta y cinco días y sesenta días de privación de ocupaciones, teniendo dichas lesiones carácter grave.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un medico experto adscrito a la médicatura forense con más de diez años de servicio y experiencia como médico forense a cuyos dichos este Tribunal le confiere valor probatorio y da cuenta a este Tribunal que la ciudadana Dulce Yohana Rodríguez, sufrió lesiones graves como consecuencia de un accidente vial con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días y de sesenta días de privación de ocupaciones habituales, esto es corroborado por los propios dichos de la victima ciudadana Dulce Yohana Rodríguez, quien en su declaración sostiene que: “si yo resulte lesionada en el accidente, en el brazo se me partió la muñeca, se me partió el fémur y tengo cicatrices en el brazo y en la frente”; “solo vi la buseta que venía, nos quito la derecha y vi un golpe”. Ambas declaraciones adminiculadas dan cuenta al Tribunal que la ciudadana Dulce Yohana Rodríguez sufrió unas lesiones graves como consecuencia de un accidente de transito donde estaba involucrada una buseta.

Con la declaración del experto RONALD VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 13.896.111, perito evaluador adscrito a la unidad número 54 de Transito Terrestre Portuguesa, a quien de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 354 se le puso del Código Orgánico Procesal penal se le puso de manifiesto las actas de avalúo número 2237 y 2235 quien expuso: “Si es mía la firma que suscribe los avaluos, realice dos avaluos uno a una buseta azul la cual sufrió daños en la parte delantera y parte de los laterales e igualmente realicé un avaluó a un vehículo Celebrity color rojo el cual sufrió daños en la parte delantera.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “La buseta presentó daños en ambos lados, pero mas del lado derecho que del izquierdo”; “el vehículo celebrety presentó daños en toda la parte frontal”; “la buseta tenía mas daños que el vehículo”; “la buseta tenía el faro de la luz de la parte derecha roto y tenía todo el tren delantero y la suspensión dañada”igualmnte este vehículo sufrió daños serios en su partes mecánicas y eléctricas, motor dañado, electro ventilador dañado, también sufrió daños en el tren delantero, en el parabrisas, capot, tablero, tapicería delantera, asientos delanteros.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto en primer lugar con sus declaraciones ratifica el contenido de un informe pericial ya cursante en le proceso y por cuanto las afirmaciones allí realizadas no fueron desvirtuadas con ninguna otra prueba durante el desarrollo del debate resultando en cuanto a sus conclusiones coincidente con los dichos de otros testigos lo cual aumenta la credibilidad que el tribunal le confiere a estas conclusiones así tenemos que este experto da cuenta al Tribunal, que realizó el avaluó a dos vehículos un vehículo tipo buseta y un celebrity que ambos presentaban daños considerables como consecuencia de un accidente de transito lo cual adminiculado a los dichos del propio acusado de la victima Dulce Yohana Rodríguez, de Sorelis del Carmen Ortega Silva y del testigo Orlando José Rodríguez dan cuenta a este Tribunal que se produjo un accidente de transito tipo choque entre dos vehículos una buseta y un vehículo celebrity e igualmente da cuenta a este Tribunal que la buseta sufrió daños en el frontal de dicho vehículo y que la mayor proporción de daños se ubicaron en la parte frontal lateral derecha y que el vehículo century sufrió sus daños en la parte frontal.

Con la declaración del testigo SERAFIN GREGORIO COLMENAREZ TIMAURE, funcionario de transito terrestre, con el rango de distinguido quien está adscrito a la unidad 54 de Transito Terrestre Portuguesa quien expuso: “Para poder exponer sobre este caso necesito que se me permita el croquis que levante del accidente para poder recordar que fue lo que hice en ese croquis porque así de pura memoria no me acuerdo y además de eso ya hace mucho tiempo”
Observa el Tribunal lo siguiente: “en primer lugar quienes podrán consultar sus notas y dictámenes son los expertos d conformidad con lo que dispone el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y es de observar que el deponente no fue ofrecido como experto sino como testigo y en segundo lugar entre las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no se ofreció el expediente administrativo de transito, ni para ser incorporado por su lectura como prueba documental de conformidad con lo que dispone el artículo 339 numeral segundo del Código orgánico Procesal Penal en el entendido que se trata de un documento administrativo dentro de la clasificación de documentos que nos señala la doctrina española citada por el catedrático de la universidad de Valencia (España), Juan Montero Aroca, ni tampoco como prueba para ser exhibida de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del precitado texto adjetivo Penal, por lo que este Tribunal negó la solicitud del testigo de que se le permita leer el croquis del accidente y en consecuencia expuso: “Bueno yo levante un croquis de un accidente ocurrido en la carretera que conduce hacía Turén, fue una colisión de vehículos que se produjo entre una buseta y un vehículo particular, la buseta después del impacto se va a estrellar con un muro que esta del lado izquierdo de la vía.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “pudo haber sido por el impacto o por evadir un golpe que la buseta haya ido a dar hasta el sitio del muro donde estaba la pared, que era como unos treinta metros de la vía”; “no recuerdo donde quedo el vehículo century”; “en el accidente falleció una niña”; “la buseta presentaba los daños en la parte delantera”, “no recuerdo el punto de impacto”.
A preguntas de la defensa contestó: “no se decir si la niña iba en el asiento de adelante o de atrás”; “la buseta se salió hacia el lado izquierdo de la vía”; “en ese sector la carretera es bastante amplia. Es mas amplia hacia el lado izquierdo que hacía el lado derecho”; “no se decir donde quedó el vehículo uno (1).

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un funcionario de transito terrestre que da cuenta a este tribunal que levantó un croquis de un accidente de transito producido entre una buseta y un vehículo Celebrety, que este accidente se produjo en la vía que conduce hacía Turén y que la buseta después de impactar con el vehículo celebrity se fue a estrellar con un muro al lado izquierdo de la vía a una distancia aproximada de treinta metros, de igual manera da cuenta al tribunal que tuvo conocimiento que como consecuencia del accidente murió una niña. De tal manera que los dichos de este testigo adminiculados a los dichos del propio acusado, de la victima y de los demás testigos dan cuenta al tribunal que efectivamente se produjo un accidente en la vía hacía Turén entre una buseta y el vehículo century resultando muerta una niña. Dichos estos a los cuales el tribunal le confiere valor probatorio por ser testigo presencial de lo que afirma, ya que desde el punto de vista lógico para realizar un croquis debe observar la posición final de los vehículos involucrados en el accidente y el lugar donde se produjo dicho accidente, de tal manera que cumple este Tribunal con lo que la doctrina llama las exigencias de ciencia del conocimiento, es decir, la relación de adecuación entre el objeto a conocer en este caso los vehículos involucrados en un accidente de transito el sitio del suceso y algunas consecuencias derivadas de ese accidente y el sujeto cognoscente en este caso el testigo deponente, por lo que da valor probatorio este Tribunal a los dichos de este testigo quien señala que levantó un croquis que observó una buseta y un vehículo century y que la buseta salió del lado izquierdo de la carretera chocada contra un muro que se encontraba aproximadamente a treinta metros de la vía y que le informaron que en este accidente falleció una niña, dichos estos valorados por este Tribunal a la luz de uno de los elementos de la sana crítica como le es la Lógica. Ahora bien observa este Tribunal que este funcionario no recuerda el punto de impacto, ni la posición final del vehículo celebrity lo cual es perfectamente posible dado que desde la ocurrencia de los hechos de hasta el momento de la celebración del debate han transcurrido un año y ocho meses, por lo que el transcurso del tiempo hace que se olviden detalles de la actuación a lo que se aúna que por su propia profesión debe realizar otros procedimientos, por lo que transcurrido el tiempo el testigo, depone más sobre elementos guardados en su memoria y no sobre la percepción momentánea de los hechos la cual con el transcurso del tiempo se convierte en memoria del testigo. En este sentido el Dr. RENE MOLINA GALICIA en su artículo PSICOLOGÏA DEL TESTIMONIO, publicado en la revista 3 de la Editorial Jurídica Alva Paginas 84 y s.s. sostiene : Es indudable que cuando alguien es testigo de un hecho acontecimiento o accidente, básicamente dos tipos de información se fijan en su memoria. A uno de ellos pertenece la información recogida a través de la percepción de los hechos o suceso acaecido, al otro la información exterior que se obtiene después de haber acaecido el hecho o suceso. Con el paso del tiempo, la información de estas dos fuentes se integran de tal modo que no es posible decir a que fuente corresponde un detalle especifico; todo lo que tenemos es memoria.

Con la declaración de la testigo SORELIS DEL CARMEN ORTEGA SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua quien expuso: “Eso fue un sábado primero de Noviembre, salimos de la casa a comprar azúcar y llegamos a Turén y no conseguíamos el abasto, luego ubicamos el abasto compramos el azúcar y salimos hacía Acarigua, mi niña venía atrás y empezó a llorar y me la pasaron para que le diera pecho y cuando levanto la vista ya teníamos la buseta encima y nos dio el golpe, allí perdí el conocimiento y luego volví en si en el hospital y allí me comunicaron que mi niña después del accidente había muerto.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “el conductor del vehículo era el señor Orlando Rodríguez”; “no el no ingirió bebidas alcohólicas”; “nosotros veníamos a muy poca velocidad porque veníamos pendiente donde había un lugar para comparar comida o refrescos”; “no recuerdo el color de la buseta”; “no recuerdo de que lado de la vía quedó el vehículo que manejaba mi esposo”; “nosotros veníamos por el canal de circulación de nosotros y cuando miro así hacia delante ya teníamos la buseta encima, yo venía entretenida dándole pecho a la niña”; “ese vehículo era de mi esposo y que yo sepa no tenía fallas”; “no el chofer de la buseta después del accidente nunca se comunicó con nosotros, ni nos ayudó en nada”..
A preguntas de defensa contestó: “no vi quien conducía la buseta”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas por un testigo presencial y resultar coincidentes con otras pruebas recepcionadas en el debate. Observó este Tribunal que esta testigo hiso una narración pura y llana, sin divagaciones, muy concreta y sin aunarle ninguna otra consideración personal que hiciere pensar que perseguía algún interés o intención en cambiar los hechos por ella narrados o que hiciera lucir como preestablecido lo que iba a decir en su deposición. Esta declaración da cuenta al tribunal que esta ciudadana viajaba en un vehículo con su esposo por el canal de circulación que a ellos le correspondía y cuando miró hacía adelante vio una buseta encima o frente de si, observa que el Tribunal que la ciudadana en cuestión venía entretenida dándole alimento a su hija y a levantar la mirada observó la buseta sobre si y sintió el impacto, declaración esta que al ser valorada en base a la sana crítica (elemento lógica) nos orienta hacía la siguiente deducción: al venir por la el sector de la vía que le correspondía y levantar de golpe la mirada y ver un vehículo de frente es por que ese otro vehículo irrumpió o entró a circular por el canal por donde ellos venían, afirmación esta que es coincidente con los dichos de los testigos Dulce Yohana Rodríguez, Orlando José Rodríguez, quienes coincidentemente señalan que el conductor de la buseta irrumpió por el canal donde ellos se desplazaban originándose el impacto. De igual manera da cuanta al Tribunal que ella venía amamantando a su hija y que le informaron en el hospital que después del accidente esta había muerto.

Con la declaración de DULCE YOHANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, titular de la cédula de identidad número 13.702.398 quien expuso: “yo lo que recuerdo es que salimos como a la una del día a comprar azúcar en Turén y cuando veníamos de regreso lo que recuerdo es que vimos la buseta del señor que le quito el canal de mi hermanó y nos choco hasta ahí no recuerdo más nada”.
A preguntas de la fiscalía respondió: “si yo resulte lesionada en el accidente, en el brazo se me partió la muñeca, se me partió el fémur y tengo cicatrices en le brazo y en la frente”; “no mi hermano no ingirió licor”; “se que el otro vehículo era una buseta, porque la vi, pero no se quien era el chofer”; “resultaron lesionados mi cuñada, mi sobrina que murió, mi hermano y mi sobrino que iba detrás”.
A preguntas de la defensa contestó: “solo vi la buseta que venía, nos quito la derecha y vi un golpe”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un testigo hábil que para el momento de producirse el accidente se encontraba dentro del vehículo celebrity y a cuyas declaraciones se le confieren valor probatorio por resultas coincidentes con los dichos de los otros testigos rendidas en el debate y por cuanto las mismas fueron rendidas de manera clara, abierta, espontánea, sin divagaciones, sin acomodos, ni añadiduras más allá de su propia percepción, demostrando que su declaración era natural y en base a lo percibido, no preparada antes de la deposición y así tenemos que esta testigo da cuenta al Tribunal que para el momento del accidente venían de regreso de Turén y allí vio una buseta le quito el canal al carro que conducía su hermano y los choco resultando ella lesionada, ratifica a preguntas de la defensa que vio la buseta que les quito la derecha y el golpe, declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser coincidentes con los dichos de los testigos Sorelis del Carmen Ortega y Orlando Rodríguez, quienes coincidentemente señalan que el conductor de la buseta irrumpió por el canal por donde ellos circulaban y los choco y por cumplir a criterio de este Tribunal con los requisitos de la ciencia del conocimiento, ya que quedó demostrado con los dichos de los otros testigos y de los propios dichos de la victima y con las heridas por ella sufridas que esta viajaba en el vehículo celebrity conducido por el ciudadano Orlando Rodríguez para el momento del accidente, lo que la coloca en perfecta relación de adecuación como sujeto cognoscente con el objeto a conocer en este caso el accidente como tal (el impacto), las causas que lo originan, loa vehículos involucrados y las consecuencias del choque, que aún cuando los choques se producen de manera violenta, todo ocurre muy rápido, la mente es capaz y así a quedado demostrado, de captar el desarrollo de tal acontecimiento, donde se conjugan percepción visual, de sonidos y en cuyo acontecimiento centramos todos nuestros sentidos por una razón muy lógica y es que sentimos en peligro nuestras vidas lo que pone nuestro sistema sensorial en alerta y suspenso.
De igual manera esta testigo da cuenta al Tribunal de las heridas por ella sufridas lo cual adminiculado con los dichos del médico forense Luis Sarmiento da cuenta la tribunal que sufrió lesiones graves que ameritaron cuarenta y cinco días de curación y sesenta días de separación de sus ocupaciones habituales, de igual manera observó este Tribunal que la ciudadana al momento de declarar cuando señalaba las lesiones sufridas iba indicando o mostrando las cicatrices dejadas en su cuerpo fundamentalmente en su rostro y brazo, y cuyos dichos al ser adminiculados a los otros dichos y pruebas periciales recepcionadas en el debate dan fe al tribunal que esas lesiones son el producto del accidente de transito sufrido con el vehículo buseta conducido por el acusado. De igual forma queda establecido y así lo ratifican los dichos de los demás testigos que como consecuencia de ese accidente murió la niña Orbelis Mariana Rodríguez y resultaron lesionados su hermano (Orlando Rodríguez); su cuñada (Sorelis del carmen Ortega Silva), y su sobrino (José Ronaldo Rodríguez.)

Con la declaración del testigo ORLANDO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, comerciante, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad número 11.541.381quien expuso: “Claramente recuerdo que fue el día primero de noviembre de 2003, salí de mi casa con destino a Turén para comprar azúcar, dimos vuelta e Turén buscando el abasto de unos amigos, uno señores nos indicaron donde estaba el Abasto, compramos el azúcar y nos regresamos. En la salida me aguante para comprar unos refrescos pero mi esposa me dijo que siguiera para que compráramos cachapas mas adelante, continuo por la vía hacía Píritu y veo una buseta que venía pasando un carro pero este se abrió muy rápido y no me dio lugar a reaccionar, todo sucedió así de rápido el se abrió hacía el canal donde veníamos nosotros y se produjo el impacto”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue entre las tres y tres y treinta de la tarde”; “yo ese día me encontraba en mi trabajo, trabajo los sábados hasta el mediodía, fui a mi casa comí y descanse un rato luego me levante para ir a Turén”; “el impacto se produjo porque la buseta trató de adelantar el vehículo y todo fue muy rápido, produciéndose el impacto del lado del canal donde yo me desplazaba”; “yo no quede conciente” “yo no recuerdo quien era el chofer de la buseta porque todo fue muy rápido, pero posteriormente me entero que es el señor que está siendo enjuiciado”; “no después del accidente el nunca se puso en contacto con nosotros”.
A preguntas de la defensa contestó: “mi esposa iba a mi lado en el asiento delantero” “las niña venía detrás con mi hermana y mi hijo”; “vi cuando venía a cierta distancia y nunca pensé que iba a maniobrar para pasar el carro, yo lo vi cuando venía lejos, pero en el preciso momento en que yo venía el se abrió para adelantar al otro vehículo”; “el vehículo que venía delante de la buseta era de color rojo pero no se que marca”; “quedé inconsciente después del choque”; “no me estacione en la vía, solo recorte pero mi esposa sugirió que fuéramos hasta Choro a comprar Cachapas”; “yo vi que venía la buseta, en ningún momento pensé que se iba a abrir a pasar”; “calculo que la vi como a un kilómetro aproximadamente”; “y soy el propietario del vehículo, y era un carro nuevo en muy buenas condiciones, modelo 1994, porque era el carro de salir con mi familia”; “no me dio tiempo de frenar ni de salirme de la carretera porque todo sucedió muy rápido”; “era un pedazo de carretera bastante ancha”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por las siguientes razones:
1) Por ser rendidas de manera, espontánea, sosegada, clara, sin divagaciones, en forma pausada y denotando seguridad, sin caer en añadiduras ni consideraciones personales que hicieran pensar el querer imponer o adornar su razón, y refiriéndose exclusivamente a lo que percibió en ese breve momento.
2) No se denoto, que perseguía con su declaración algún interés subalterno, no demostró odio o rencor hacía el acusado al que se refirió de manera respetuosa y sosegada. No se mostró interesado en resarcimientos económicos, de hecho señala que después del accidente nunca ha tenido contacto con el acusado a pesar de los daños sufridos después de casi dos años no hiso ninguna exigencia al chofer de la buseta.
3) Por cumplir los requisitos de ciencia de conocimiento ya que su condición del chofer lo colocan en perfecta relación de adecuación como sujeto cognoscente con el objeto a conocer, en este caso el choque, su origen y consecuencias.
4) Por ser sus declaraciones coincidentes con los dichos de los demás testigos quienes todos son contestes en señalar cada quien de la optica de su percepción que el conductor de la buseta irrumpió por el canal de circulación donde ellos venían produciéndose como consecuencia el choque.
De tal manera que los dichos de este Testigo dan cuenta a este tribunal que se produjo un choque en la vía Turén Píritu, entre el vehículo que el manejaba una buseta tripulada por el acusado, que la causa fue que el chofer de la buseta se abrió a pasar otro vehículo y que al hacerlo penetró por el canal de circulación por donde el se desplazaba produciéndose el choque, que todo sucedió muy rápido, ya que la buseta se abrió a pasar bruscamente y no le dio tiempo de maniobrar. De igual manera da cuenta a este Tribunal que el impacto se produjo en el canal por donde el se desplazaba coincidiendo en ello con las afirmaciones del propio acusado quien señala que el impacto se produjo en el canal por donde venía el celebrity, coincidiendo en ello también con la testigo Sorelis del Carmen Ortega

Con la declaración del niño JOSE RONALDO RODRIGUEZ ORTEGA, de nueve años de edad, domiciliado en Acarigua, quien expuso: “lo que yo vi fue que el venía por donde íbamos nosotros,.”

Declaración esta rendida sin juramento por tratarse de un niño de nueve años de edad, que declara haber visto que él (refiriéndose al acusado) venía por donde íbamos nosotros, declaración esta que indica al Tribunal que el conductor de la buseta circuló por el canal donde venía e vehículo y que al ser adminiculadas con los dichos de los testigos Sorelis Ortega, Orlando Rodríguez y Dulce Yohana Rodríguez indican que la buseta circulo por el canal donde se desplazaba el vehículo celebrity desde Píritu hacía Turén, y que este venía por el canal correspondiente, es decir por su canal de circulación.


Con la declaración de FANNI JOSEFINA BARRIOS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.321.796, quien expuso: “Yo iba en la buseta para Turén, el señor de la buseta iba bien, de repente vemos que viene un vehículo rojo, y se atraviesa en el canal de la buseta, vimos que venía haciendo zigzag, la gente empezó a gritar y decían que le paso a ese señor, y se sintió en el impacto y el carro saco de la carretera a la buseta con el impacto, a pesar de que el señor de la buseta trató de evitar el impacto.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “el chofer de la buseta es él (señala al acusado)”; “la buseta era azul y el carro de color rojo”; “yo iba en la parte del asiento de adelante donde va el copiloto”; “allí hay como una semi curva y ahí se vio que venía el vehículo haciendo zigzag”; el chofer hace cambio de luz, le toca corneta y la gente dice a gritar”; “el carro llego hasta nosotros”; “el carro llegó del lado del copiloto”; “la buseta rodó hacía el lado izquierdo y salió”; “delante de nosotros no venía ningún otro vehículo” “el impacto se dio del lado derecho de la carretera por donde venía la buseta”; “el carro con el impacto saco a la buseta de la carretera”.
A preguntas de la defensa contestó: “el otro carro venía como a un kilómetro”; “el otro vehículo quedó en el canal donde tenía que ir la buseta”; “la buseta iba para Turén”; “si el chofer de la buseta tomo las precauciones toco corneta, hiso cambio de luces, esas son cosas que un chofer hace”; “las buseta iba como a una velocidad menos de sesenta, el recorto la velocidad ya el prácticamente estaba esperando el golpe”; “el carro venía como a un kilómetro haciendo zigzag”; “la buseta salió hacía el lado izquierdo y la paró la pared”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por resultar contradictorias con los dichos del acusado y por hacer afirmaciones que son discordantes con elementos de la lógica. El acusado rindió su declaración alegando como un medio de defensa y de posicionamiento en el debate que el vió el vehículo que venía haciendo zigzag, que lo vio como a un kilómetros y le hiso señas para que percatara de su presencia y textualmente declara lo siguiente: “yo disminuyo y espero que el reaccione pero como veo que no reacciona alé la buseta hacía el canal contrario y allí se produjo el impacto”; “el impacto se produjo en el canal izquierdo hiendo de Píritu hacia Turén”. Observa el Tribunal que es enfático e chofer de la buseta al señalar que el aló la buseta hacía el canal izquierdo señalando que es en ese canal izquierdo hiendo de Píritu hacia Turén donde se produjo el impacto, el canal izquierdo hiendo de Píritu hacía Turén es el canal de circulación correspondiente al vehículo celebrity conducido por el ciudadano José Rodríguez Ortega, lo que evidentemente es contradictorio con la declaración de la testigo que se valora quien señala que el choque se produce por el lado derecho de la carretera donde venía la buseta y que el carro quedó en el canal donde debía ir la buseta, lo cual no es coincidente con los dichos del acusado que había dicho que el impacto se produjo del lado izquierdo de la carretera hiendo de Píritu hacía Turén. Es posible que entre testimonios hayan puntos que no sean concordantes y esto es posible, tampoco sostiene la doctrina es convincente aquel testimonio de coincidencia matemática por que puede establecerse de un testimonio preordenado, pero la no concordancia no tiene mayor significación cuando esta referida a circunstancias accesorias de los hechos pero cuando tal contradicción es sobre elementos esenciales de los hechos como tal, tales declaraciones contradictorias se anulan así lo ha sostenido un connotado miembro de la escuela probatorista FRAMARINO DEI MALATESTA, citado por la autora Colombiana Ligia Mejía Marín, quien sostiene que: el contenido de un testimonio, considerado en si mismo, puede que no presente razón alguna de descrédito, pero considerado respecto al contenido de otro testigo puede perder valor probatorio a causa de la contradicción que se aprecie. Si el testigo ha percibido la verdad y la declara, es lógico que no quiera cambiarla posteriormente. Pero si miente su dicho varía, puesto que la mentira se deja guiar por la imaginación y esta es variable. En esta forma la contradicción entre las dos declaraciones hace que la anterior cambie de valor. Y agrega: “el valor que un testimonio dado en contradicción con otro anterior del mismo testigo, su valor probatorio depende de las razones que aduzca para explicar su variación. En cuanto a la contradicción que se presenta entre varios testigos, el contenido puede ser contradictorio respecto al hecho principal o circunstancias accesorias. Cuando se contradicen en el dicho principal, pierden todo valor probatorio y se anulan recíprocamente”.
Al observar los dichos de la testigo observa el juzgador que entra en clara contradicción con lo sostenido por el acusado en le momento de su posicionamiento en el juicio a través de su declaración y de igual manera se observa que esa contradicción recae es inherente a una circunstancia principal a ser percibida como lo es el lugar del impacto el cual fue percibida de manera contraria entre el acusado y al testigo en cuestión, lo cual a juicio de este tribunal resta valor probatorio a los dichos de la testigo que está llamada a reforzar el posicionamiento o defensa que uen su declaración esgrime el acusado.
Observa este Tribunal que la testigo sostiene que el chofer de la buseta iba a una velocidad menos de sesenta y que observó como a un kilómetro que venía un vehículo haciendo zigzag, lo cual a la luz de la lógica y de las reglas de experiencia considera quien juzga que un vehículo a sesenta kilómetros pro hora tiene gran capacidad de maniobras y hasta de detenerse máxime tratándose de un tramo amplio de carretera tal y como lo señalan los testigos y el propio acusado a lo que se aúna que según los dichos de la testigo el vehículo rojo como a un kilómetro ya venía haciendo zigzag, lo que daba un margen suficiente de tiempo a la buseta para maniobrar en le caso de ir a menos de sesenta pro hora como lo señala la victima, lo cual no encuadra lógicamente. De igual manera no guarda con los mandatos de la lógica el hecho que esta buseta circulara a una velocidad como menos se sesenta kilómetros y después de impactar haya seguido rodando para ir a estrellarse contra un muro aproximadamente a treinta metros fuera de la vía tal y como lo señaló el funcionario de transito en su declaración Serafín Gregorio Colmenarez Timaure y tampoco guarda relación con una deducción lógica el hecho que según afirma la testigo el vehículo con el golpe saco a la buseta con el impacto de la carretera observando el tribunal que la buseta sale en sentido contrario al lado donde recibió el golpe, no guardando ello relación toda vez que el vehículo en cuestión es dos veces mas liviano que la buseta con la que colisiona lo cual no tiene relación lógica que haya sacado al vehículo más pesado y haya quedado como dice la testigo en el canal donde debía ir o estar la buseta. Otro circunstancia que llama la atención de este juzgador y que no tiene relación lógica es que esta testigo quien supuestamente iba como una pasajera más haya podido observar en un momento de alarma, de sobresalto, del susto que ocasiona ser victima de un accidente todas las actuaciones del chofer entre otras que hiso cambio de luz, que toco la corneta, que redujo la velocidad, afirmando para darle fuerza a su declaración que esas son cosas que un chofer hace, sin explicar como sabe que son cosas que un chofer hace y de igual manera y casi al mismo tiempo pudo percibir al otro vehículo, su color, la distancia aproximada a la que venía el vehículo celebrity.
Todos estas circunstancias analizadas a la luz de los elementos de la sana crítica hacen dudar a este juzgador de la certeza de los dichos de esta testigo por lo cual no le confiere valor probatorio.





En sus conclusiones la Fiscalía expuso que considera que con las pruebas recepcionadas quedó establecido el cuerpo del delito de homicidio culposo y de lesiones culposas graves toda vez que no existe duda que la niña ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ (OCCISA) falleció como consecuencia del accidente ,y la ciudadana DULCE YOHANNA RODRIGUEZ, resulto lesionada de gravedad, y que tal fallecimiento y lesiones fueron como consecuencia de la imprudencia del conductor quien desplazo al vehículo de su canal de circulación y lo choco con las consecuencias antes señaladas, todo lo cual hiso imprudentemente al no tomar las debidas previsiones para adelantar un vehículo.

Por su parte la defensa expuso que la Fiscalía saca conclusiones probatorias que no se desprenden de las pruebas recepcionadas en el debate, que los testigos demuestran que quien invadió el canal de circulación de la buseta fue el vehículo celebrity y que el chofer de la buseta maniobró para no impactar con dicho vehículo haciendo hasta lo imposible para el resguardo de los veintisiete pasajeros que viajaban en la buseta y para no chocar con el otro vehículo donde lamentablemente muere una niña, debiéndose además considerar el hecho que el chofer del vehículo actuó con evidente imprudencia al permitir que la niña viajara adelante, lo cual debe considerar este Tribunal, es decir hasta que punto la conducta imprudente del chofer fue causa de que se produjera la lamentable muerte de la niña, que con las pruebas ofrecidas por al Fiscalía no quedó probado la acusación fiscal que no se recepcionó la prueba del croquis de transito, requisito sine cuanon para establecer la ocurrencia del accidente de transito y sus causas, por o cual ratifica su solicitud de sentencia absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible establece que: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”
Por su parte el artículo 422 establece que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 2) con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
Por su parte el artículo 417 del Código Penal establece que: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultas permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad corporal que dure veinte días o mas, o si por tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro la pena será de prisión de uno a cuatro años.
En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa en primer lugar que quedó demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, elemento este de la actividad probatoria que no fue objeto de contradicción por parte del acusado quien en su declaración señala que: “… de este accidente lamento la muerte de la niña y en verdad si la madre de ella la hubiese llevado en el puesto de atrás no hubiese ocurrido lo mismo…” De igual manera al momento de presentar sus conclusiones la defensa técnica del acusado sostiene los siguiente: “…el chofer de la buseta maniobró para no impactar con dicho vehículo haciendo hasta lo imposible para el resguardo de los veintisiete pasajeros que viajaban en la buseta y para no chocar con el otro vehículo donde lamentablemente muere una niña, debiéndose además considerar el hecho que el chofer del vehículo actuó con evidente imprudencia al permitir que la niña viajara adelante…” Todo ello es demostrativo se da como un hecho aceptado la muerte de la niña Orbelis Mariana Rodríguez y durante el desarrollo del debate no fue un punto controvertido. Los dichos antes señalados son ratificados por los dichos de su propia madre Sorelis del Carmen Ortega Silva quien en su declaración afirma que: “…mi niña venía atrás y empezó a llorar y me la pasaron para que le diera pecho y cuando levanto la vista ya teníamos la buseta encima y nos dio el golpe, allí perdí el conocimiento y luego volví en si en el hospital y allí me comunicaron que mi niña después del accidente había muerto. De igual manera la ciudadana Dulce Yohana Rodríguez en su declaración sostiene que: “resultaron lesionados mi cuñada, mi sobrina que murió, mi hermano y mi sobrino que iba detrás”.
Un análisis a la luz de los elementos de la lógica nos indica que si la madre venía amamantando a su hija y en ese momento se produce el choque donde todos dentro del vehículo resultaron lesionados tal y como se desprende de sus propias declaraciones, lo lógico es que la muerte de la niña se produce como consecuencia de ese impacto lo suficientemente violento para ser resistido por un pequeño organismo de tres meses, por lo cual este juzgador fundamentado elementos de la sana crítica como lo es la lógica y las reglas de experiencia somete a análisis tales circunstancias y se puede concluir que el riesgo de sufrir lesiones en los niños en un accidente de esa naturaleza es mucho mayor que le de un adulto por cuanto ello inocentemente van totalmente descuidados, no se preparan, no se agarran, ni se sujetan a nada, no interponen sus manos o brazos para agarrarse sino que el impacto los sorprende francos, a lo que se aúna que el poco peso de sus cuerpos los hace salir expelidos e cualquier dirección, debiendo considerarse que el choque del vehículo fue muy violento tal y como queda establecido por el experto Ronald Villegas al momento de hacer el avaluó de los daños sufridos por los vehículos refiere que el vehículo donde viajaba la niña sufrió múltiples daños en el frontal, motor, parabrisas, en las puertas y hasta en los asientos donde viajaba la niña con su madre lo que hace inferir que el impacto fue de gran magnitud. . Queda claro que la muerte de la niña se produce después del impacto. Conclusión esta a la que llega este Jusgador haciendo uso del principio de la libertad de apreciación de las pruebas valoradas con el viático de la sana crítica, es decir, pasada la valoración por el crisol de las máximas de experiencia, de la lógica y de los conocimientos científicos.
De igual manera considera el Tribunal que quedó establecido el cuerpo del delito de las lesiones sufridas por la ciudadana Dulce Yohana Rodríguez, quien como consecuencia del accidente sufrió lesiones de carácter grave lo cual quedó evidenciado con la declaración del experto Luis Sarmiento médico Forense que en su informe médico legal arriba analizado señala las lesiones sufridas por la victima y concluye que so de carácter grave lo cual se adminicula a los propios dichos de la victima quien en su declaración sostiene que: ““si yo resulte lesionada en el accidente, en el brazo se me partió la muñeca, se me partió el fémur y tengo cicatrices en le brazo y en la frente”. Declaraciones estas que al ser adminiculadas a los dichos del experto le dan a este juzgador la certeza de que esas lesiones sufridas por la victima son consecuencia del accidente de transito donde se vio involucrada el auto donde viajaba y la buseta conducida por el acusado, quedando así establecida la relación de causalidad entre las lesiones y el hecho que las generaron.
De igual manera considera este Tribunal mixto que quedó establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado con los siguientes elementos: Todos los testigos son conteste en señalar que se produjo un accidente de transito entre un vehículo celebrity, color rojo conducido por el ciudadano Orlando Rodríguez y una buseta, encava, color azul conducida por el acusado, lo cual es reconocido por el propio acusado en su declaración, por lo que no es materia de discusión la ocurrencia del accidente en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas por la Fiscalía, ni las personas involucradas en el mismo. El debate se centro en establecer quien es responsable, generador de este accidente quien a título de culpa sin representación desplegó una conducta irreflexiva que originó el accidente donde se produjeron las lesiones y el fallecimiento antes señalado a tales efectos el Tribunal considera que dicha responsabilidad recae sobre el chofer del vehículo de transporte colectivo ciudadano Leopoldo Segundo Regalado Sánchez cuya conducta encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 411 y 422 del Código Penal vigente para el momento del accidente por haber actuado con evidente imprudencia, actuando con marcada falta de previsión, incumpliendo su deber de cuidado, de diligencia y de la observancia de normas de conducta que se le imponen al hombre que vive en sociedad, quien debe obrar con prudencia y diligencia para evitar determinados resultados dañosos o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos de las demás personas que conviven en sociedad y a cuyos intereses y derechos debemos respeto todo ello genera la falta de previsión de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió haberse previsto al obrar. A tal conclusión llega este juzgador con las declaraciones de los ciudadanos. Orlando José Rodríguez Gómez, Sorelis del Carmen Ortega Dulce Yohana Rodríguez y del niño José Ronaldo Rodríguez Ortega declaraciones estas que en su conjunto al resultar, no contradictorias crearon la convicción en el juzgador que el acusado al tratar de adelantar un vehículo que iba delante de él, ocupo el canal de circulación que correspondía al vehículo celebrety conducido por el ciudadano Orlando José Rodríguez Gómez ocasionando el accidente con las consecuencias antes señaladas, a tal conclusión llega el Tribunal al analizar adminiculadamente las declaraciones de los testigos Dulce Yohana Rodríguez, quien manifestó que: “la buseta le quito la derecha a mi hermano”; las declaraciones de Sorelis del Carmen Rodríguez quien manifestó: “mi niña venía atrás y empezó a llorar y me la pasaron para que le diera pecho y cuando levanto la vista ya teníamos la buseta encima y nos dio el golpe”; “nosotros veníamos por el canal de circulación de nosotros y cuando miro así hacia delante ya teníamos la buseta encima, yo venía entretenida dándole pecho a la niña”. Con las declaraciones de Ronaldo Rodríguez Ortega quien manifestó: “lo que yo vi fue que el venía por donde íbamos nosotros,” Con las declaraciones de Orlando José Rodríguez quien manifestó: “continuo por la vía hacía Píritu y veo una buseta que venía pasando un carro pero este se abrió muy rápido y no me dio lugar a reaccionar, todo sucedió así de rápido el se abrió hacía el canal donde veníamos nosotros y se produjo el impacto”.

De igual manera es criterio de este Tribunal que el acusado además de no tomar la previsiones correspondientes a la hora de adelantar un vehículo, se conducía a exceso de velocidad conclusión esta a la que llega este juzgador con la declaración del experto Serafín Gregorio Colmenarez funcionario al que le correspondió levantar el accidente quien en su declaración expone: “…la buseta después del impacto se va a estrellar con un muro que esta del lado izquierdo de la vía.”; “pudo haber sido por el impacto o por evadir un golpe que la buseta haya ido a dar hasta el sitio del muro donde estaba la pared, que era como unos treinta metros de la vía”. Tal declaración analizada bajo la óptica de las reglas de experiencia y de la lógica indica la siguiente conclusión: Que un vehículo que impacte con otro vehículo a una velocidad moderada no va a continuar su marcha por treinta metros y ser prácticamente parado por un muro, de haber circulado a una velocidad normal o moderada se hubiese detenido en el lugar del impacto o muy cerca así mismo los daños causados al otro vehículo y los recibidos por el vehículo conducido por el acusado que señala el experto Ronald Villegas indican que el impacto fue muy violento e indican que se desplazaba a gran velocidad, lo cual evidentemente es demostrativo de la falta de prudencia y ponderación demostrada por el acusado al momento de desplazarse como chofer de un transporte colectivo, incumpliendo con un deber de previsión que en su caso tiene mayor connotación moral, por cuanto es el responsable de la vida e integridad personal de las personas que confiadamente y por necesidad del servicio viajan prácticamente bajo su guía y responsabilidad, lo cual extiende la responsabilidad moral y social de todo conductor de transporte público.

Así mismo observa el tribunal que el acusado rindió su declaración lo cual hiso voluntariamente y sin juramento una vez impuesto de la garantía constitucional, declaración esta que constituye a criterio de este juzgador un medio de defensa, de posicionamiento, ante la acusación que en su contra presenta el ministerio público tal declaración no constituye una prueba como lo puede ser una declaración de testigo sino un medio de defensa que se vera reforzado en la medida que no pueda ser destruido por la prueba presentada por el Ministerio Público o la parte acusadora, pero que para el caso de existir otra hipótesis debidamente sustentada en un acervo probatorio, el acusado deberá probar la hipótesis esgrimida en su medio de defensa con un acervo probatorio que también deberá cursar en el proceso y el cual deberá ser coincidente con la hipótesis planteada, no excluyente entre si, verosímil, no contradictorio y sobre todo pasar por el examen que a través de los elementos de las máximas de experiencia la lógica y los conocimientos científicos le haga el juzgador. A tales efectos y a manera de dejar sentado el criterio de este Tribunal esgrimido ya en anteriores sentencias este Tribunal cita la posición doctrinaria de VICENTE GIMENO SENDRA, magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años Gómez Orbaneja, un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o e Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”
El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido verazmente con las prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.
Es de observar que el medio de defensa esgrimido por el acusad fue contradictorio con la prueba testimonial ofrecida para reforzarla tal y como se estableció al momento de valorar los dichos de la testigo Fanni Josefina Barrios Ramírez, cuyos dichos fueron contradictorios con los dichos del acusado y no encuadrables con los elementos de la lógica y de las máximas de experiencia.
Debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre lo esgrimido por el acusado y la defensa técnica de que debe tomarse en consideración el grado de responsabilidad y del ciudadano Orlando Rodríguez que permitió que la niña viajara en el asiento delantero que de no haber sido así no se hubiese producido su muerte de tal modo que allí también se encuentra comprometida la responsabilidad del padre de la niña, por cuya imprudencia se produjo la muerte de la niña. Considera este Juzgador que en este caso no opera la compensación de culpas que opera en materia civil, y según la cual el obligado se ve exento de su deber de reparar si se demuestra el hecho de la victima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor (criterio de responsabilidad objetiva), pero es diferente en materia penal, acá la culpa es subjetiva y en su reparación está interesado no solo las partes, si no el orden público, la sociedad y mal entonces puede entenderse que por no observar el padre los consejos de la prudencia en relación a donde debía viajar la niña, quede exceptuado el acusado de su compartimiento irreflexivo y reñido con las reglas de la prudencia, deberá a criterio de este juzgador y por respeto al orden público cada quien responder por su culpa, no aceptando la sociedad pactos compensatorios lesivos a su propia integridad y recordemos que en la comisión de este delito está interesado el orden social que necesita que cada quien actué de conformidad con los intereses colectivos, todo ellos en aras de una sana convivencia, del equilibrio y de la paz social. Desde el mismo momento que se permita que una conducta imprudente quede impune porque otra persona a su vez desarrolló otra conducta impudente tal equilibrio social quedaría alterado, por que no pueden convivir con el equilibrio social porciones de conductas típicamente antijurídicas sin ser corregidas.

PENALIDAD.

La pena aplicable al acusado Leopoldo Segundo Regalado Sánchez por los delito por los cuales fue condenado es la correspondiente al HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos el cual establece una pena de Seis meses a cinco años de presidio, siendo en este caso la pena aplicable aquella que resulte de la apreciación del grado de culpabilidad del agente. Así mismo le corresponde la aplicación de la pena por la comisión del delito de Lesiones Culposas graves previsto y sancionado en el artículo 422.2 en concordancia con el artículo 417. Ahora bien observa el Tribunal que con la conducta desplegada por el acusado violó varias disposiciones legales pero que dicha violación fue el producto de un solo acto o hecho desplegado por el acusado (unidad de acción) lo cual en base al criterio de absorción, según la cual la pena mas grave contiene a las demás penas criterio este que acoge el código penal venezolano en su artículo 98. De modo que la pena aplicable es aquella correspondiente a la pena más grave en este caso la del homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal, la cual es apreciada por este Juzgador en Cuatro (4) años de Prisión atendiendo al grado de culpabilidad en que incurrió el acusado apreciado soberanamente por le juzgador.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime CONDENA al acusado LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES , previstos y sancionados en los artículos 411, 422.2 y 417 en relación con el artículo 98 todos del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ y de la ciudadana DULCE YOHANA RODRIGUEZ , por haberse demostrado en el debate oral y público la comisión de esos ilícitos penales. En consecuencia se ordena al acusado a cumplir con la pena de cuatro años de prisión mas las accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal y de igual se le condena al pago de las costas procesales.
En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el acusado de autos el tribunal ordena su mantenimiento en virtud de que no fue solicitado su revocatoria, ni están dados los supuestos facticos que hagan presumir fundadamente al tribunal que el acusado puede fugarse o no someterse al proceso y obstaculizar la justicia.
Se calcula como fecha provisional para el cumplimiento de la pena aquí impuesta el día 14 de Julio de 2009.
Por cuanto esta sentencia se publico fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, a los efectos legales consiguientes

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Dos días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco.


JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

JUECES ESCABINOS

JESUS RAFAEL TABATA FRAN REINALDO MANZANO




LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE