REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013878
ASUNTO : PP11-P-2005-000327


JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

JUECES ESCABINOS. FEBELIDA SANTELIZ
ALEXNDER JOSE RAMIREZ

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS

DEFENSOR. ABG. JOSE ANGEL AÑEZ

ACUSADO YAN CARLSO PEREZ

DELITO ROBO AGRAVADO. LESIONES

VICTIMA. DIMAS MENDOZA

SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado YAN CARLOS PEREZ, el cual comenzó el día Lunes 25 de julio de 2005 y concluyó el 02 de Agosto de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal Segunda del Ministerio Público abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR presentó formal Acusación contra el acusado YAN CARLOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840, y a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MENDOZA

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: en fecha 29 de Diciembre de 2004, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente cuando el ciudadano Dimas Mendoza fue en compañía de su sobrino Nelson Antonio Camacho Mendoza a la agencia del Banco Banfoandes, ubicado en la avenida Páez, al lado de la Farmacia “La Popular” de Ospino, en donde retiró ocho Millones de bolívares ( Bs. 8000.000,00) en efectivo y luego se fue en su camioneta Toyota Land Cruiser de color Azul, al pasar la cuadra fueron interceptados por una moto marca Yamaha, Tipo Jog Netzone, color negro que tripulaban el imputado Yan Carlos Pérez en compañía de otro sujeto, obligando al ciudadano Dimas Mendoza a detener el vehículo, luego el mencionado imputado se baja de la moto y se acerca a la puerta de la camioneta apuntando con un arma de fuego al conductor Dimas Mendoza, y bajo amenaza de muerte lo obliga a entregarle parte del dinero retirado del banco y cuando le exige que le de todo el dinero le víctima opone resistencia y es cuando el imputado le efectuó un disparo en la pierna izquierda, cayendo al suelo Dimas Mendoza, momento que aprovechan los asaltantes para sacarle del bolsillo el dinero que le quedaba dentro de los mismos y se van huyendo del lugar en la moto en la cual se desplazaban, de color negro; Acción esta observada por el ciudadano Gustavo Alcides Mendoza, una vez que auxilian al familiar herido, salen en la persecución de los sujetos por el lugar, encontrando al imputado en las adyacencias de la Clínica San Rafael del Municipio Ospino a quien una multitud de personas lo estaban golpeando, momento en el cual intervienen los funcionarios policiales Agentes (PEP) Daniel José Betancourt y Carlos Zuñiga, destacados en la sub- comisaría “Gral. Carlos Manuel Piar” de Ospino, adscrita a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, logrando huir el otro sujeto que lo acompañaba llevándose el referido dinero.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración del experto Luis Sarmiento médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penal, científico y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Daniel José Betancourt, Carlos Zúñiga, Ramón Muñoz, Elio Márquez, todos los anteriormente nombrados funcionarios policiales y la declaración de los testigos Dimas Mendoza, y Nelson Antonio Camacho Mendoza. Se admitió para ser exhibido en Juicio de conformidad con los dispuesto en le artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal examen médico legal número 9700-161-0298.


El Abogado José Angel Añez en su carácter de defensor privado del acusado Yan carlos Pérez expuso en favor de su defendido lo siguiente: “Luego de oír los alegatos del ministerio Público esta defensa rechaza y contradice los hechos imputados a mi defendido, señalados como sucedidos el 29 de Diciembre de 2004 así como su calificación Jurídica, ya que no emergen de la investigación pruebas suficientes para establecer la participación de mi defendido todo lo cual se demostrará en este juicio oral y público. Ciudadanos Escabinos la participación ciudadana está consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 149 del Código orgánico Procesal penal lo cual constituye un significativo avance en la administración de Justicia. Deberán ciudadanos escabinos valorar los hechos y determinarlos en forma clara y precisa y observar si de allí emergen datos suficientes para establecer la responsabilidad Penal del acusado, por lo cual deberán ser celosos observadores de las pruebas que se recepcionen.
Invoco e favor de mi defendido la presunción de inocencia que lo ampara.


El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 29 de Diciembre de 2004 en compañía de otro sujeto tripulando una moto de color negro tipo Jog Netzone interceptara a ciudadano Dimas Mendoza quien se desplazaba en una camioneta de su propiedad en compañía de su sobrino Nelson Antonio Camacho Mendoza momentos después de haber retirado de la agencia Banfoandes la cantidad de Ocho Millones de Bolívares y tampoco quedó demostrado que en dicha acción obligo al ciudadano Dimas Mendoza a entregarle parte del dinero y que posteriormente al requerir la entrega de la otra parte el ciudadano Dimas Mendoza haya opuesto resistencia, por lo que le propinó un disparo en la pierna izquierda y que cuando este cae los asaltantes le despojan del resto del dinero y salen huyendo en la moto que portaban, y que los familiares de herido salen en persecución del acusado y el otro sujeto encontrando al acusado en las adyacencias de la clínica San Rafael a quien una multitud estaba golpeando momentos en que intervienen los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Ospino y lo rescatan de la multitud llevándolo a la comisaría logrando huir el otro sujeto con el dinero.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración rendida por el Testigo RAMON ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 12.088.917 funcionario policial, adscrito a la comisaría de Ospino, con el rango de cabo segundo quien expuso: “Lo único que tengo que decir es que eso fue el 29 de Diciembre que hacen el llamado para que le presten la colaboración en la unidad moto para trasladar a un ciudadano hasta la médicatura se le presta al colaboración y se traslada al ciudadano hasta la médicatura.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Cuando llegue al sitio se encontraban los funcionarios policiales que habían practicado la detención y u poco de gente que querían golpear a Yan Carlos Pérez”; “la causa era porque supuestamente había herido a Dimas Mendoza”; “el acusado tenía lesiones en la cabeza”; “lo trasladamos hasta la médicatura y posteriormente hasta la comisaría de Ospino”; “hasta el comando fueron los hermanos de Dimas Mendoza quienes manifestaron que ese ciudadano se le guindo de la puerta y le quitó el dinero”; “si reencuentra el ciudadano que ese día traslade a la médicatura, es ese que esta ahí (señala al acusado).
A preguntas de la defensa contestó: “eso fue el 29 de diciembre a eso de las 9:30AM aproximadamente”; “yo estaba de patrullaje cuando recibo la llamada”; “cuando llegue al sitio no se encontraba la victima solo familiares”; “ el presentaba una rotura en la cabeza”; “supuestamente allí lo atropelló un vehículo y presentó una rotura en la cabeza”; “no lo vi corriendo, ni hablando, ni le conseguimos dinero, ni armas de fuego”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y cuyos dichos dan cuenta al Tribunal que se produjo el traslado del acusado a una médicatura por encontrarse herido en la cabeza. Señala el acusado que en le sitio vio a otro policías y a los hermanos de a victima. En relación a las demás afirmaciones hechas por este testigo considera este juzgador que constituyen meras referencias a las cuales no se le confiere valor probatorio alguno toda vez que sostiene que los hermanos señalaron al acusado como el autor del despojo del dinero a Dimas Mendoza, pero tales testigos referidos no se presentaron al debate para confirmar que realmente hicieron dichos señalamientos, lo cual deja sin fundamento los dichos de este testigo.

Con la declaración del experto Luis Sarmiento, médico adscrito a la médicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Penales; Científicas y criminalísticas sub- delegación Acarigua con once años de servicio en esa dependencia a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal puso a su vista el informe médico legal signado con el número 298 y expuso: “Si es mía la firma que sus cribe ese informe y me fue remitido para practicar un informe sobre las lesiones físico externas al ciudadano Dimas Antonio Mendoza Pérez el cual fue realizado en fecha 15 de Enero de 2005, y en el examen practicado se le aprecia fractura de tibia en su pierna izquierda producida por un disparo de arma de fuego. Este ciudadano para el momento del examen se encontraba enyesado por lo cual no se hace referencia al orificio de la bala. Pero fue un disparo lo que causo la lesión. De igual manera quiero aclarar que este tipo de lesión tarde un tiempo de curación aproximadamente de cuarenta y cinco días por lo que existe un error en el carácter señalado en la misma siendo esta de carácter grave.”

Declaraciones estas a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas durante el desarrollo del debate por un experto adscrito a un órgano investigador con amplia experiencia como médico forense cuyas afirmaciones no fueron desvirtuadas con ninguna otra prueba durante el desarrollo del debate y da cuenta a este Tribunal que el ciudadano Dimas Mendoza sufrió unas lesiones de carácter grave, que las mismas fueron el producto de un disparo por arma de fuego que la causaron lesiones en la tibia de la pierna izquierda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
El artículo 417 por su parte establece que: ““Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultas permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad corporal que dure veinte días o mas, o si por tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro la pena será de prisión de uno a cuatro años.


La Fiscalía en su acto de conclusiones solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido, dado que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para establecer tales extremos.

La defensa en sus conclusiones se adhirió a la solicitud Fiscal ratificando la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo agravado ni de lesiones graves, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal delito. En efecto se recepcionó un testigo que nada aportó, ni ilustró nada para establecer si realmente se perfecciono la comisión de los referidos delitos, ya que declaró que solamente trasladó al acusado al hospital por estar herido en la cabeza pero no presenció que este ciudadano fuera el que despojo a la victima y posteriormente lo haya herido, solo hace referencia a unos comentarios o referencias que le hicieran otros ciudadanos quienes no se presentaron al debate a declarar dejando sin sustento tales referencias , pero no señaló de quien se trataba o si presenció el hecho como tal, no quedando establecido la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedió el hecho al que ese refiere solo limitándose a narrar lo que le dijeron, narración esta que no se pudo adminicular a ninguna otra prueba para establecer la relación de causalidad o el nacimiento de tal versión pues ni siquiera, se pudo establecer , la existencia de la victima toda vez que no compareció al juicio.
Así mismo quedo establecido al existencia de unas lesiones sufridas por le ciudadano Dimas Mendoza, pero no se estableció la relación causal de esas lesiones con la comisión de algún hecho punible.

No quedando establecido el Cuerpo del delito robo agravado, considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito Penal.
En relación al delito de lesiones, n quedó establecido la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de ese delito toda vez que le único testigo que declaro en el debate ni siquiera hiso referencia a esas lesiones. No recepcionandose la declaración de la victima ni de ningún otro testigo que pudiere hacer referencia a la comisión de ese delito.

A todo ellos se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en le presente juicio debe ser absolutoria.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado YAN CARLOS PEREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones graves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se aperturó la investigación en perjuicio del ciudadano Dimas Mendoza , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, en Acarigua a los dos días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco.


JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LOS ESCABINOS


FEBELIDA SANTELIZ ALEXANDER JOSE RAMIREZ
Primer titular Segundo titular.



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE