REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000027
ASUNTO : PP11-P-2003-000027

JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ P.

JUECES ESCABINOS. EDGAR PERALTA BETANCOURT
NANCY NARVAEZ RIVERO.


SECRETARIA. ABG. IVETTTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS.

DEFENSORA. ABG. ZULAY GIMENEZ.

VICTIMA. LA NACION VENEZOLANA.

DELITO COMPLICIDAD EN DISTRIBUCIÓN ILICITA
DE ESTUPEFACIENTES.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el presente juicio Oral y Público el día 28 de Julio de 2005 y concluyó en fecha 04 de Agosto de 2005, en la causa N° PP11-P-2003-0027, seguida contra el acusado HECTOR YAEL CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 18-02-76, residenciado en el sector 7, casa n° 8, de la urbanización Baraure dos (2), Araure estado portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 14.346.668 por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Complicidad en DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópica en concordancia con el artículo 84 numeral tercero , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se concluyó el Juicio.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo ABG. ELIDA VARGAS, una vez aperturado el debate presentó su acusación en los siguientes términos: “A través de una llamada anónima pude conocer en fecha 25 de Agosto de 2002 como a las dos de la tarde que en la Urbanización Baraure 2, vereda 9, sector 8 calle 11, estaban distribuyendo presunta droga por lo que una comisión policial se trasladó hasta el referido lugar una vez allí ubicaron como testigos a los ciudadanos ANIBAL JOSE COLMENAREZ Y CARLOS VILLADA, y procedieron a entrar a la casa ya que la puerta principal estaba abierta y localizaron dentro de la misma a cuatro personas entre ellos a una dama, seguidamente revisaron la residencia y en el primer cuarto del lado izquierdo debajo de la cama encontraron un recipiente plástico de color verde claro contentivo de 40 envoltorios de papel plástico amarillo con una sustancia presuntamente denominada Bazzoko en un envase pequeño tubular con tapa de color blanco contentivo de 13 envoltorios plásticos de color azul con restos vegetales presuntamente marihuana, y la cantidad de catorce mil bolívares en billetes de papel moneda de curso legal, continuaron la revisión y en el segundo cuarto del lado derecho encima de una cama en medio de una ropa, localizaron una bolsa plástica de color negro contentiva de 14 pitillos plásticos, contentivo de una sustancia presuntamente perico y 18 envoltorios plásticos de color amarillo con una sustancia presuntamente denominada Bazzoko….al terminar la inspección trasladaron a este ciudadano en compañía de otros sujetos hasta la Comisaría quienes quedaron identificados como ALBERTO REINALDO LEAL, VICTOR ANTONIO GONZALEZ, JOEICY JOSEFINA JIMENEZ, Y HECTOR YAEL CASTILLO

En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas: La declaración de los expertos Gildardo Ramírez y Nelly Daza Olivares adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Barquisimeto Estado Lara. La declaración de los testigos Pió Giovanni Martínez, Douglas Marín, Asdrúbal Silva, Aníbal José Colmenarez y Carlos Augusto Villalba. Se admitieron para ser exhibidas en juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias de reconocimiento legal número 512, la experticia botánica número 1405, la experticia de barrido número 1406, la experticia química número 1404 y la experticia toxicológica número 1430.

La defensora del acusado HECTOR YAEL CASTILLO, abogada Zulay Jiménez, adscrita a la unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y rechazo imputación que la Fiscalía hace en contra de mi defendido ya que la distribución estaba a cargo de los dueños de la casa y falleció y deberá demostrar la Fiscalía que mi defendido es cómplice o cooperador en la distribución”. El hecho que haya dado positivo el una prueba (rayado de dedos) pudiera se r indicativo de que puliéramos estar en presencia de un consumidor que fue a esa casa a comprar drogas.”

Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado de los hechos que le son imputados, de su calificación Jurídica así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este su deseo de no rendir declaración alguna.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Considera el tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio no quedo demostrado que el acusado Héctor Yael Castillo, en fecha 25 de Agosto de 2002 se encontrara en una casa ubicada en la Baraure 02, sector 11, vereda 09 distribuyendo o actuando como cómplice de distribución de drogas, ni que fuera detenido durante un allanamiento practicado por la policía en la señalada vivienda, ni que en dicho allanamiento se hayan encontrado varias porciones de diversas especies de drogas como lo señala la Fiscalía en su acusación, ni que al acusado se le hayan encontrado la cantidad de catorce mil bolívares producto de la venta de drogas.

A tal convicción llega este Tribunal después de recepcionar los siguientes medios de pruebas:

La declaración del testigo ANIVAL JOSE COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.527.620, domiciliado en le barrio Padre Moreno de Acarigua quien expuso: “yo de esto no se nada”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas prevé lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes psicotrópicos a que se refiere este Ley será sancionado con prisión de Diez(10) a Veinte años (20) años.
Por su parte el artículo 84 del código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible establece: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”.


Es evidente que no quedó establecido ni el cuerpo del delito de complicidad en Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, ni la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que no se realizó en del debate actividad probatoria que llevara a la determinación de cuerpo delito y así tenemos que no se recepcionaron en el debate las experticias Botánicas y químicas, que en casos de drogas al decir de la doctrina resultan especialmente esclarecedoras para establecer si realmente estamos en presencia de algún tipo de sustancia toxica, así como para determinar de que tipo de sustancia se trata y su peso, elementos estos esenciales para poder dejar demostrado el cuerpo del delito de posesión de drogas lo cual aquí evidentemente no se demostró. No estando demostrado el Cuerpo del delito, considera este Tribunal que es inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputan. A ellos se aúna la solicitud Fiscal actuando como parte de buena Fe, que vista la inasistencia de los expertos y demás testigos, aunado a la declaración del testigo Aníbal José Colmenarez, la sentencia que debe recaer en la presente causa debe ser absolutoria, en consecuencia, debe absolverse por el delito de Complicidad en Distribución LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano HECTOR YAEL CASTILLO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de Complicidad en Distribución ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y Estupefacientes en relación con el artículo 84 numeral tercer del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano HECTOR TAEL CASTILLO, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN DSITIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal. Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda su libertad plena sin restricción alguna, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 04 días del mes de Agosto del año 2005.

EL JUEZ PRESIDENTE;

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

JUECES ESCABINOS.


EDGAR PERALTA B NANCY NARVAEZ R.
Primer titular segundo titular.



LA SECRETARIA.


ABG. IVETTE MONSALVE.