REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000016
ASUNTO : PP11-P-2004-000016

JUEZ DE JUICIO UNO. ABG. MANUEL PEREZ P.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSORA ABG. MAGGLY TORO.

ACUSADO JOSE RAMON GOMEZ.

SOLICITUD. REVISÓN DE MEDIDA.


RESOLUCÍON SE DICTO MEDIDA CUATELAR
SUSTITUTVA DE LIBERTAD.










Vista la solicitud presentada por el Abogado MAGGGLY KARINA TORO RAMOS, actuando en sus carácter de Defensor Privado del acusado JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.637.354, y residenciado en la urbanización Villa Araure I, avenida I con avenida 8, casa número 6 cerca de la gallera la media vuelta Araure Estado Portuguesa; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos , cometido en perjuicio de los ciudadanos HENRY ALEXANDER VACA Y ESTHER MARIA ORTEGA; en el cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad impuesta al mencionado acusado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando la defensa, que este Tribunal en fecha once de abril del año en curso, dictó una resolución judicial en el presente asunto en el cual se decretó orden de aprehensión contra su defendido, siendo la misma ratificada el pasado 11 de mayo de 2005, siendo el motivo considerado por este Tribunal para dictar la aprehensión señalada las incomparecencias del imputado a las audiencias de Juicio oral y público convocadas en fechas 16/02/2005; 14/03/20005 y 11/04/2005.

Expuso además que la orden de aprehensión dictada no guardaba relación con la realidad toda vez que de las boletas de notificación se desprenden la existencia de un error en los datos del domicilio de su defendido, lo cual imposibilitaba que su defendido estuviese debidamente notificado para el momento en que se fijo la celebración del juicio, sin embargo advierte que la solicitud de revisión de medida no esta fundamentada en esas circunstancias sino en que el prenombrado José Ramón Gómez el pasado Domingo 24 de Julio de 2005 fue ingresado en estado inconsciente al departamento de cirugía del hospital Universitario “Dr. Jesús Maria Casal Ramos” de Acarigua Araure por presentar múltiples heridas de proyectil (14 heridas) siendo necesaria su intervención quirúrgica de emergencia. La solicitante anexa copia se anexa constancia médica donde se indica que este ciudadano requiere de tratamiento médico. Finalmente fundamenta su solicitud en el derecho de respeto a la vida y la integridad personal, el derecho a la salud, y el ejercicio de una tutela judicial efectiva.

Observa el Tribunal que el comandante de la comisaría General José Antonio Páez envía en fecha 29 de Julio de 2005 a este tribunal oficio donde manifiesta que el ciudadano en cuestión se encuentra en delicado estado de salud por ser operado recientemente y ese comando no cuenta con una celda adecuada para que el mismo reciba tratamiento médico.


El representante Fiscal sostiene que dado que el principio de que la libertad es la regla siendo la detención de carácter excepcional, siempre y cuanto se garantice la comparecencia del acusado al juicio esa fiscalía no se opone a que se le otorgue una medida de arresto domiciliario fundamentado en el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal que el arresto domiciliario equivale a una privación de libertad y que lo que cambia es el lugar de reclusión. Observando además que la medida ajustada a otorgarle es el arresto domiciliario dado es estado de salud este debería permanecer en su casa al cuidado de sus familiares.

A tal efecto y luego de revisadas exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

SEGUNDO: Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

TERCERO. Observa el juzgador que a el acusado en cuestión le fue acordado durante la celebración del audiencia de presentación una medida cautelar de presentación periódica prevista en el tercer aparte de la artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y que el mismo no cumplió con sus presentaciones, ni con las presentaciones puntuales a los actos para los cuales fue convocado es decir que no demostró su voluntad de sujeción al proceso, debiendo aún para el caso de error en la dirección por él suministrada que motivaron la no notificación para las sucesivas audiencias, mantener diligencia e interés con el curso o suerte de su proceso y con su obligación de presentarse, lo cual no hiso demostrando desinterés y apatía por el proceso judicial que se le sigue.

Ahora bien este Tribunal observa que el acusado de autos no se le revocó la medida cautelar que un su oportunidad le acordara el juzgado de control número dos en la oportunidad de la audiencia de presentación (presentación periódica) si no que mediante auto de fecha 11 de abril, ratificada en fecha 11 de Julio se ordenó la captura del acusado a objeto de que fuese conducido a este tribunal a dar cuenta del porque de su incomparecencia a las distintas oportunidades en que se fijó el juicio oral y público, por lo que lo que procede es la revisión de la precitada medida, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
Considera el juzgador que es procedente de la revisión de la medida toda vez que han variado las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de dictar la medida cautelar antes señalada, demostrando el acusado su poca disposición para someterse al proceso y tomando en consideración su delicado estado de salud que lo imposibilita de para estar recluido en un centro de reclusión que no cuenta con condiciones mínima para su atención considera quien aquí juzga que la medida a dictar más acertada para cumplir con los extremos antes señalados es el arresto domiciliario y así se decide.

CUARTO: Por todas estas consideraciones antes expuestas este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad presentada por la Defensora Privada Abogada MAGGLY KARINA TORO, impuesta al acusado JOSE RAMON GOMEZ, ya identificado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la revisión acordada este Tribunal acuerda sustituir la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de control y de conformidad con lo que dispone el artículo 256 ordinal 1ro se ordena que la detención domiciliaria en la residencia de la madre del acusado cuya dirección es Urbanización Villa Araure uno, con avenida uno con avenida ocho, casa número 6, cerca de la gallera la media vuelta , con la cual estima el juez esta satisfecha la necesidad de sujeción al proceso por parte del imputado, que como se ha dicho constituye la finalidad de la medida cautelar.

Notifíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE