REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000348
ASUNTO : PP11-P-2004-000348
JUEZ PRESIDENTE ABG MANUEL PEREZ PEREZ
SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. ELIDA VARGAS.
DEFENSOR ABG, ASDRUVAL LEON.
ACUSADO ANGEL S PEREAZ DELGADO.
VICTIMAS CARLOS JOSE ALDANA
ALICIA ANTONIA ROMERO Y
OTROS.
DELITO HOMICIDIO CULPOSO.
LESIONES CULPOSAS GRAVES.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el juicio Oral y publico con las formalidades de ley al acusado ANGEL SEGUNDO PEREZ DELGADO, iniciado el Martes 19 de Julio de 2005 y concluido el día 25 de Julio de 2005, este Tribunal constituido como Tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada ELIDA VARGAS presentó formal acusación contra el acusado ANGEL SEGUNDO PEREZ REGALADO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.205, de oficio comerciante, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en el Caserío Punto Fijo, vía La Chaconera, casa s/N°, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. LIDYA RIVERO, Defensora Pública de este Circuito Judicial; imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411, Segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE LUGO ALDANA, ALICIA ANTONIA ROMERO y NELLY COROMOTO ROMERO (OCCISOS), Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422.2, en concatenación con el artículo 417, del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA JOSE COLMENAREZ ROMERO y MORELIA ROMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:
La Fiscalía del Ministerio Público les atribuyo los siguientes hechos: “En fecha 08 de noviembre de 2003 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche oportunidad en la cual el acusado Angel Segundo Pérez delgado conducía el vehículo clase camioneta; Placas 241-KAH, Marca Ford; Color verde y blanco; tipo Estacas Modelo F- 350 y conducía por la vía el playón- punto fijo, en sentido Norte-Sur, hacía el caserío Punto Fijo, hiso colisión por la parte trasera a un vehículo clase camión, marca Dodge, modelo D-300, Placas 105-PAL, Color Verde, el cual se encontraba estacionado accidentado en la vía y como consecuencia de esta colisión resultó muerto en el sitio el conductor Carlos José Aldana siendo arrollado en el momento en se disponía a revisar su vehículo y quien presentó traumatismo cráneo encefálico, fractura abierta, cráneo politraumatizado, desplazamiento de la pierna derecha, resultando también fallecida la ciudadana ALICIA ANTONIA RIVERO quien presentó politraumatismo grave, amputación de miembros inferiores, causa determinante de su muerte, de igual manera murió producto del impacto la ciudadana NELLY COROMOTO RIVERO, quien sufrió fractura bilateral de la tibia complicada, lesión vascular politraumatizada, causa determinante de su muerte, y resultaron lesionadas las ciudadanas MORELIA ROMERO quien sufrió fractura abierta del carpo 1/3 distal con fractura abierta el Carpio 1/3 distal proximal orbital, excoriaciones de codo izquierdo con un tiempo de curación de noventa días y MARIA JOSE COLMENAREZ ROMERO, quien sufrió excoriaciones residual en la mejilla derecha, fractura del humero derecho con un tiempo de curación de treinta y cinco días, todas restas lesiones de carácter grave. Alego la Fiscalía que la causa de la colisión fue que el camión era conducido por el acusado a exceso de velocidad.
En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas:
EXPERTOS: Dr. García Franco, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la experto Jose Motta Bravo también adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración del cabo segundo de transito Donaldo Quiroga adscrito a la Dirección de Transito Terrestre de Acarigua Estado Portuguesa y Ramón Antonio Crespo perito avaluador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua . Los testigos Bladimir Antonio Camacaro León, Eduardo Romero, Luis Eduardo Pérez Álvarez, Edilcio Aranguren, Adán Wilfredo Palencia Perozo y Yean Carlos Lugo Castillo. Fue admitida para su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes, las siguientes experticias: Informe médico forense número 2020 de fecha 14 de noviembre de 2003, informe médico forense número 8327, reporte y croquis del accidente F 09, avaluó real de fecha 10 de noviembre de 2003 y del 11-11-2003. Se admitió como prueba documental para ser incorporada por su lectura las siguientes: Actas de defunción signadas con los números 38, 37 y 1.100 de fechas 11-11-2003, 14-11-2003 y 26-11-2003.
El Defensor del acusado Angel Segundo Pérez Delgado, abogado Asdrúbal León adscrito a la unidad de defensa Pública de este circuito Judicial Penal expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación que contra mi defendido a presentado la Fiscalía del Ministerio público. Considera esta defensa que finalizado este debate deberá la defensa solicitar lo que mas se ajuste a la realidad según las probanzas que de aquí se desprendan.
Por una situación muy concreta, ocurrió la muerte de tres personas, y se causo un drama familiar difícil, los hechos ocurridos el 08-11 aproximadamente a las siete de la noche en una vía transitada debe dejarse claro que fue lo que inobservó mi defendido, si inobservó mi defendido o fue prudente el conductor (victima) y si fue prudente el accionar de las otras victimas. Una cosa si esta clara, la Fiscalía debe probar sus afirmaciones, mi defendido es solo un buen padre de familia en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ANGEL SEGUNDO PEREZ DELGADO y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, quien manifestó su deseo de no rendir declaración
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS
Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera este Tribunal que no quedo establecido que: Que no quedó establecido que como consecuencia del exceso de velocidad y la imprudencia del acusado Angel Segundo Delgado Pérez, en fecha 08-11- de 2003, este fuera el causante de la colisión producida entre el vehículo que el conducía y el vehículo que se encontraba estacionado en la vía que conduce de el Playón al caserío Punto Fijo en sentido Norte - Sur el cual estaba supuestamente accidentado y que como consecuencia de dicho choque perdieran la vida los ciudadanos Carlos José Aldana, Alicia Antonia Romero y Nelly Coromoto Romero y resultaron lesionadas las ciudadanas Morelia Romero y Maria Jose Colmenarez Romero.
A tal conclusión se llega una vez recepcionadas las siguientes pruebas:
Con la declaración del experto DONALDO ANTONIO QUIROGA ROJAS, Titular de la cédula de identidad número 12.262.924, funcionario de Transito Terrestre con el rango de cabo segundo adscrito al destacamento 54 de transito terrestre a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la siguiente experticia: Reporte y croquis del accidente de transito de fecha 08 de noviembre de 2003, quien expuso: “el 08 de noviembre a las 19: 30 ocurrió un accidente de transito en la vía el playón – Punto Fijo accidente este que se produjo entre dos vehículos 350: Identifiqué los vehículos y levanté el cadáver en el sitio mediante acta y testigo era del chofer Carlos José Aldana, y me traslade al playón donde se encontraba el otro cadáver de la ciudadana Alicia Antonia Romero, fui a Turén donde me dijeron estaba recluido otra de las victimas, al momento del accidente no tenía los datos pero me dijeron que falleció después. Posteriormente se me presento el conductor de la 350 le leí sus derechos. Grafique los carros.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Me presente al lugar del accidente como a las ocho o nueve de la noche no recuerdo bien”, “ese accidente ocurrió aproximadamente a dos kilómetros por la entrada de poblado uno”; “ahí precisamente en ese sitio es una recta”; “la vía esta asfaltada”; “los vehículos involucrados son un dodge 350 y el otro un Ford 350”; “los dos son de estacas, el que estaba adelante estaba sin estacas”; “la posición final de los vehículos fue el vehículo dodge estaba fuera de la vía con una distancia aproximadamente de cuatro metros de la vía en a parte posterior y como de cinco metros de la carretera en la parte de adelante y el otro vehículo se encontraba sobre la vía, canal derecho vía Punto Fijo”; “el vehículo 350, no presentó arrastre se presume que quedó en el sitio donde se encontraba el otro vehículo”; “las partículas del impacto quedaron debajo del vehículo Ford 350 y el cadáver delante del vehículo, se presume que este vehículo choco con el que estaba estacionado y quedo allí mismo, es decir , no tubo más desplazamiento”; “en el pavimento observé una victima, cuando llegue al sitio, estaba mutilada, las piernas la tenía partida y otra pierna casi desprendida”; “el conductor fue auxiliado por el Doctor y me informó que ingreso sin signos vitales”; “de la otra persona supe que falleció posteriormente”; “al otro día a las ocho de la mañana sostuve entrevista con le conductor del vehículo 350”; “ese señor se llama Angel y está aquí presente”; “el me manifestó que el se presentó en le puesto de policía del Playón cuando ocurrió el accidente”; “si entreviste a un testigo en el sitio”; “el testigo me manifestó que las personas estaban reparando algo debajo del vehículo y que el en ese momento salió a orinar y allí sintió el golpe”; “no observe marcas de frenos” ; “los daños sufridos por el camión Dodge fue en la aparte trasera y el Ford en la parte delantera”.-
A preguntas de la defensa contestó: “eso fue aproximadamente a las siete y treinta de la anoche de la noche”; “ a esa hora ese sitio es bastante oscuro, porque no hay iluminación artificial”; “no había señales de ningún tipo solo estaba allí un caucho de repuesto pero no se decir si era utilizado como señalamiento de transito, señalamientos luminosos no había”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un funcionario adscrito a un cuerpo investigador y por actuar en el levantamiento del accidente, observando el choque producido, la posición de los vehículos y da cuenta al Tribunal que se produjo un choque entre dos vehículos aproximadamente a las siete y treinta de la noche, que el vehículo tripulado por el acusado le llego por detrás al vehículo que estaba estacionado en la carretera por fallas mecánicas presumiblemente y que al momento del impacto el vehículo conducido por el acusado desplazó del sitio a vehículo Dodge empujándolo a una distancia aproximadamente de cuatro metros fuera de la vía, que frente al vehículo estaba el cadáver de una persona, que no habían huellas de arrastre ni de frenada y que a esa hora se trata de un sitio oscuro por cuanto no hay luz artificial, da cuenta además que no había en el sitio ningún señalamiento de alerta o luz fosforescente. Considera quien aquí juzga que las aserciones hechas por el experto en su declaración no demuestran en modo alguno que el chofer del vehículo Ford 350 conducido por la victima fuera manejado a exceso de velocidad, ya que un vehículo a exceso de velocidad hubiese impulsado mucho más lejos al otro vehículo toda vez que se tata según la experiencia común de dos vehículos de similar tamaño y peso, y se observa que el acusado fue sorprendido, no vio al vehículo que estaba estacionado y el golpe fue de lleno sin amortiguación alguna, pero ello no es demostrativo de que este se desplazara a exceso de velocidad, porque la experiencia común indica que aún a una velocidad de cuarenta o sesenta kilómetros por hora un golpe franco sin amortiguación alguna es muy fuerte, sin embargo el desplazamiento del otro vehículo fue muy poco, observando también este juzgado que los restos de partículas del choque quedaron en el sitio debajo de carro conducido por el acusado, siendo que la experiencia indica que cuando se producen choques a gran velocidad las partículas productos del choque se esparcen hacia distintos lados lo que aquí no sucedió, lo cual indica que el acusado no se desplazaba a gran velocidad, en cuanto al daño sufrido por las victimas este daño es acorde a una situación donde unas personas quedan en medio de dos cuerpos de mucho valor volumen y peso que se estrellan entre si, siendo que los choques con camiones de platabanda, esta actúa como una guillotina.
Observa el juzgador que las victimas estacionados en una vía poca transitada, oscura, y sin señalamiento alguno prácticamente construyeron la escena para que se produjera el choque.
De igual manera deja constancia que del choque resultó la muerte de dos personas una que quedó en el sitio y otra que fue trasladada, siendo informado que una tercera murió posteriormente
Con la declaración del experto RAMON ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad número 2.309.015, perito avaluador adscrito a la unidad 54, comando de transito terrestre de Acarigua quien a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la siguiente experticia: Acta de avalúo real número 4348 practicada a un vehículo marca Ford, Modelo 350, color azul y verde, tipo estaca, placas 241-KAH y expuso: “Este vehículo sufrió daños en la parte frontal, toda la parte frontal incluyendo el capot, parafangos, parabrisas, vidrios de las puertas.
De igual manera se le puso a su vista la experticia número 4366 practicada a un vehículo marca DODGE, Color verde, placas 105-PAL, Modelo D-300, tipo plataforma y expuso: este vehículo no presentó la trasmisión, ni la punta de eje trasera, ni luces traseras.
Declaraciones estas rendidas durante el debate con todas las formalidades de ley y a la cual este tribunal confiere valor probatorio por ser rendido por un experto adscrito a un órgano investigador cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas en juicio con ninguna otra prueba y da cuenta a este Tribunal que se produjo un choque entre dos vehículos que el vehículo conducido por el acusado sufrió daños en toda la parte frontal y que el vehículo donde viajaban las victimas sufrió daños en la parte trasera no presentando diferencial, ni punta de eje, ni luces traseras, coincidiendo con los dichos del experto Donaldo Antonio Quiroga en cuanto al sitio donde se localizó los daños de cada vehículo y quedando ratificado el hecho que entre estos dos vehículos se produjo una colisión.
Con la declaración del experto FRANCO GARCÍA titular de la cédula de identidad número 7.424.049, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la siguiente experticia: informe médico forense número 2020 de fecha 13-11- 2003 y expuso: “si es mía la firma que suscribe el informe y tengo que decir que practique reconocimiento médico forense a la persona de MORELIA ROMERO, quien presentó fractura abierta del carpo 1/3 distal, de radio 1/3 distal de radio 1/3 orbital, excoriaciones de codo izquierdo y hematoma 1/3 distal cara posterior de antebrazo izquierdo. Tiempo de curación noventa días. Carácter grave.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de pruebas en el debate y da cuenta a este Tribunal que la ciudadana Morelia Romero sufrió unas lesiones de carácter grave las cuales describe en sus conclusiones.
Con la declaración del testigo LUIS EDUARDO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.171.938, quien expuso: “Yo andaba con el (señala al acusado), y cuando íbamos en el camión para Punto Fijo un carro lo encandiló y sucedió el accidente y no supimos mas nada”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo andaba con él en la camioneta”; “venía el carro nos encandilo y no supe mas después del accidente”; no se a que velocidad íbamos pero era poco a poco”; “nos dirigíamos a Punto Fijo, veníamos del Playón”; “era de noche como de 7:30 a 8 de la noche”; no, allí no había luz estaba oscuro”; “en la vía no había señal de ningún tipo, de nada”; “no se veía nada” “si yo resulte herido y me llevaron para el Playón”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley a la cual este tribunal confiere valor probatorio y da cuenta que el accidente se produce de noche, que no había ningún señalamiento coincidiendo en estas aseveración con las afirmaciones del experto Donaldo Antonio Quiroga quien explicó que allí no había ningún señalamiento, coincidiendo igualmente con este experto en le sentido que se trata de un sitio oscuro, y que no había luz, indicando además que las luces de otro vehículo encandilaron al chofer lo cual a criterio de este Tribunal es una sensación que solo puede ser percibida por el chofer a no ser que sea muy evidente el gesto del encandilamiento que haga el chofer , lo cual no fue referido por este testigo. Deja establecido este testigo que se desplazaban poco a poco y que no se veía nada, no habiendo ninguna señal de alerta en la vía, por lo que se obtiene que fueran sorprendidos por el vehículo que estaba estacionado.
En este estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes actas de defunción:
-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN NRO 38. y de cuya incorporación se obtiene que la misma pertenece al ciudadano CARLOS JOSE LUGO ALDANA, de cuarenta y siete años edad, titular de la cédula de identidad número 7.546.594 murió a consecuencia de de traumatismo cráneo encefálico, fractura abierta de cráneo politraumatizado, fractura completo, desplazamiento de la pierna derecha, accidente automovilístico choque de vehículo según certificado medico de defunción expedido por el doctor Freddi Ramón López Pérez, médico del ambulatorio rural II Santa Rosalía Estado Portuguesa..
Documento este al cual se le da valor probatorio por ser un documento autentico da fe de la muerte del ciudadano Carlos José Lugo Aldana., el cual al ser adminiculado con los dichos del experto Donaldo Antonio Quiroga da fe al tribunal que la muerte se produjo como consecuencia | del accidente donde se encuentra involucrado el acusado.
-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUCNIÓN NRO 37. Y de cuya incorporación se obtiene que la misma pertenece a la ciudadana ALICIA ANTONIA ROMERO, cedula de identidad 12.709.856, que falleció el día 08-11-2003, en la carretera C de esta jurisdicción (Municipio Santa Rosalía), falleció a consecuencia de politraumatizado grave, amputación de miembros inferiores, accidente automovilístico choque de vehículos, según certificado
de defunción expedido por le Dr., Freddy López Pérez, médico del ambulatorio rural ll, Santa Rosalía Estado Portuguesa.
Documento este al cual se le da valor probatorio por ser un documento autentico da fe pública de la muerte de la ciudadana Alicia Antonia Romero, el cual al ser adminiculado con los dichos del experto Donaldo Antonio Quiroga da fe al tribunal que la muerte se produjo como consecuencia del accidente de transito donde esta involucrado el acusado. |
-COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN NRO 1100. Y de cuya incorporación se obtiene que la misma pertenece a la ciudadana NELLY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 11.083.376 qe falleció el nueve de noviembre de 2003 a consecuencia de anemia aguda, Shock Hipovolémico, fractura bilateral de tibia, lesión vascular politraumatizado según certificación médica expedida por la Doctora Esther Coronado.
Documento este al cual se le da valor probatorio por ser un documento autentico da fe de la muerte del ciudadano Nelly Coromoto Romero, el cual al ser adminiculado con los dichos del experto Donaldo Antonio Quiroga da fe al tribunal que la muerte se produjo como consecuencia del accidente de transito con le vehículo conducido por el acusado Angel Segundo Pérez Delgado.|
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible establece que: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”
Por su parte el artículo 422 establece que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 2) con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
Por su parte el artículo 417 del Código Penal establece que: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultas permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad corporal que dure veinte días o mas, o si por tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Corresponde a este tribunal fundar su convicción acerca de si con las pruebas recepcionadas y antes valoradas quedan establecidos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
Considera el Tribunal que quedó establecido el cuerpo del delito de homicidio Culposo con la incorporación por su lectura de las actas de defunción adminiculados a los dichos del experto Donaldo Antonio Quiroga, toda vez que quedó establecido que efectivamente se produjo el fallecimiento de estas victimas con las actas de defunción y al ser adminiculadas a los dichos del experto queda establecido por los dichos de este que las lesiones que le causaron la muerte a estas personas fueron el producto del choque sufrido en fecha 8 de noviembre de 2003, en la vía que conduce de el Playón hacía Punto Fijo, cuando colisionó el vehículo que conducía el acusado con el vehículo donde viajaban las victimas el cual estaba accidentado siendo que a criterio de este Tribunal las victimas se encontraban en la parte trasera del vehículo accidentado.
En cuanto a las lesiones de la ciudadana Maria José Colmenares Romero la misma no quedaron establecidas toda vez que no se recepcionó durante el debate prueba pericial, ni ninguna otra prueba que indicara las lesiones por ella sufrida, por lo cual no queda demostrado el cuerpo del delito de las lesiones sufridas por esta ciudadana. De igual manera tampoco queda establecida el cuerpo del delito de las lesiones sufridas por la ciudadana Morelia Romero porque si bien es cierto que con las declaraciones del experto Franco García se deja constancia que esta ciudadana sufrió lesiones de carácter grave debe observarse que no se estableció en el debate la relación causal de las lesiones con el hecho generador de las mismas, ninguna prueba se recepcionó que estableciera que tales lesiones son consecuencia del accidente de transito donde esta involucrado el acusado, por lo que para que exista cuerpo del delito es necesario establecer la relación causal de las lesiones con las causas que la generaron.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado |Angel Pérez Delgado, no quedo establecido que el accidente donde resultaron muertas las personas antes señaladas se haya producido por la imprudencia del acusado, ya que no quedo establecido que el mismo se desplazara a exceso de velocidad y todo indica que el hecho generador de el accidente fue provocado por la imprudencia de las victimas que no solo no tomaron las previsiones suficientes, sacando el vehículo de la vía o colocando suficiente señalamiento lo que no hicieron, sino que además se colocan en la vía alrededor del vehículo accidentado lo que motivo las lesiones que sufrieron la producirse el accidente sin embargo debe aclarar este juzgador que no esta analizando una especie de compensación de culpas ya que es criterio de este juzgador que en este caso no opera la compensación de culpas que opera en materia civil, y según la cual el obligado se ve exento de su deber de reparar si se demuestra el hecho de la victima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor (criterio de responsabilidad objetiva), pero es diferente en materia penal, acá la culpa es subjetiva y en su reparación está interesado no solo las partes, si no el orden público, la sociedad y mal entonces puede entenderse que por no observar las victimas una conducta prudente y previsiva, quede exceptuado el acusado de un compartimiento irreflexivo y reñido con las reglas de la prudencia en caso de demostrarse que incurrió en le mismo , deberá a criterio de este juzgador y por respeto al orden público cada quien responder por su culpa, no aceptando la sociedad pactos compensatorios lesivos a su propia integridad y recordemos que en la comisión de este delito está interesado el orden social que necesita que cada quien actué de conformidad con los intereses colectivos, todo ellos en aras de una sana convivencia, del equilibrio y de la paz social. Desde el mismo momento que se permita que una conducta imprudente quede impune porque otra persona a su vez desarrolló otra conducta impudente tal equilibrio social quedaría alterado, por que no pueden convivir con el equilibrio social porciones de conductas típicamente antijurídicas sin ser corregidas.
Considera este juzgador que no existe responsabilidad penal del acusado simple y llanamente por que no se demostró que actuara conduciendo a exceso de velocidad o de otra forma imprudentemente a lo que se aúna que si quedó evidenciado la falta de previsión de las victimas.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal UNIPERSONAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime ABSUELVE al acusado ANGEL SEGUNDO PEREZ DELGADO plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el Artículo 411 Y 422.2 en relación con el artículo 17 del Código Penal vigente para el momento de los hechos , cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE ALDANA,
ALICIA ANTONIA RIVERO, NELLY COROMOTO ROMERO, MORELIA ROMERO Y MARIA JOSE COLMENAREZ por no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal. Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del acusado de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 08 días del mes de Agosto del año 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE;
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE.
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