REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2000-000005
ASUNTO : PP11-P-2004-000317
JUEZ PRESIDENTE ABG MANUEL PEREZ P.
SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. SILBERTO TREMARIA.
DEFENSORA. ABG. FANNI COLMENAREZ.
ACUSADOS COUFAX RUBEN MADRID.
DARWIN PEREZ ZABALETA.
VICTIMAS HENRY OMAR SANCHEZ.
RAIZA MARIELA SANCHEZ.
DELITO PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE
LA LIBERTAD.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el juicio Oral y publico con las formalidades de ley a los acusados COUFAX RUBEN MADRID Y DARWIN PEREZ ZABALETA iniciado el Jueves 21 de Julio de 2005 y concluido el día 26 de Julio de 2005, este Tribunal constituido como Tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado SILVERTO TREMARIA presentó formal acusación contra los acusados COUFAX RUBEN MADRID RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 11.399.752 y residenciado en la avenida Sucre, entre carreras 9 y 10, casa N° 36, Barrio Cementerio, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y DARWIN PEREZ ZABALETA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 14.570.381 y residenciado en el barrio Sucre, calle 2, casa N° 449, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de HENRY OMAR SANCHEZ (occiso) y Raiza Mariela Sánchez González, respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:
La Fiscalía del Ministerio Público les atribuyo los siguientes hechos: “ el día 17-10-2000, en horas de la tarde los imputados COUFAX RUBEN MADRID RODRIGUEZ y DARWIN PEREZ ZABALETA, se presentaron en el establecimiento Comercial la Pollera Brasilandia, portando armas de fuego, en el vehículo marca Fiat, modelo Premio, color gris, conducido por el imputado Jaime Quevedo y practicaron la detención del ciudadano Henry Omar Sánchez Méndez, a quien se llevaron a la fuerza en el referido vehículo, aún cuando la víctima opuso resistencia. Los mencionados imputados habían solicitado colaboración para detenerlo al funcionario policial GUIDO ANTONIO GUEVARA quien se encontraba prestando servicio en la zona policial N°2, pero a dos cuadras antes de llegar a la Comandancia de Policía, dejaron al referido funcionario y siguieron con el detenido, negándose los imputados a informar sobre el paradero de la víctima.
Por otro lado, en esa misma fecha en horas de la noche el imputado DARWIN PEREZ ZABALETA, llevó hasta la vivienda N° 15-12, ubicada en la calle 5 con avenida 15 de Araure, un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, tipo Sedan, color gris, sin placas y lo escondió en la mencionada residencia, resultando que el referido vehículo estaba solicitado por el delito de robo en el expediente N°F-685.403, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, Estado Carabobo, el cual es propiedad de la ciudadana RAIZA MARIELA SANCHEZ GONZALEZ, siendo posteriormente recuperado el vehículo en fecha 18-10-2000, por el funcionario policial Alberto Jiménez. Por lo tanto, la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra en los supuestos establecidos en los delitos por los cuales se admitió la acusación.
En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas:
En relación al delito de Privación ilegítima de la libertad se ofrecieron y admitieron las siguientes pruebas: Las testimoniales de Gladis Gregoria García, Guido Antonio Guevara, Silvio José Jiménez González, Nelson Ascencio de Jesús Dos Pasos, Lilian Coromoto Pérez, Aura Sabina Betancourt.
En relación al delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo se ofrecieron y admitieron las siguientes pruebas: La declaración de los expertos Leopoldo Vásquez, Horysmar Valera y/o Elyvette Figuera, adscritos al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub- delegación Acarigua. Los testigos Raiza Mariela Sánchez González, Víctor Ivan Aguirre Méndez, Alberto José Jiménez, Leonardo Hidalgo y José Gregorio Jara.
A los fines de su incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la inspección ocular signada 1518 de fecha 26-10-2000. se admitieron para ser presentados a los expertos las siguientes experticias: Experticia de reconocimiento y avaluó real número 619 y experticia de barrido número 656.
La Defensora de los acusados Coufax Rubén Madrid y Darwin Pérez Zabaleta, abogada Fanni Colmenarez adscrito a la unidad de defensa Pública de este circuito Judicial Penal expuso: “Invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia. Es criterio de esta defensa que las pruebas ofrecidas pro el Ministerio Público no van a ser suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, y que esas pruebas ofrecidas no van a ser suficientes para establecer el cuerpo del delito de los delitos imputados y la participación de mis defendidos en esos delitos.
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados COUFAX RUBEN MADRID Y DARWIN PEREZ ZABALETA y se les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS
Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera este Tribunal que durante el debate probatorio desarrollado no quedo establecido que: Los acusados Coufax Rubén Madrid y Darwin Pérez Zabaleta en fecha 17 de octubre de 2000 se presentaron en horas de la tarde en el establecimiento comercial Brasilandia de esta ciudad practicando la detención y llevándose del lugar al ciudadano Henry Omar Sánchez a bordo de un vehículo Fiat, Premio de color gris. No quedando demostrado tampoco que estos solicitaron la colaboración del funcionario Guido Antonio Guevara, funcionario adscrito a la comisaría de Páez para detener al ciudadano Henry Omar Sánchez y que este los acompañó y que dos cuadras antes de llegar a la comandancia de la policía fue conminado a bajarse del vehículo llevándose los dos acusados al detenido del cual no se supo su paradero.
Tampoco quedo demostrado en el debate que el acusado DARWIN PEREZ ZABALETA, en esa misma fecha en horas de la noche llevó hasta la vivienda N° 15-12, ubicada en la calle 5 con avenida 15 de Araure, un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, tipo Sedan, color gris, sin placas y lo escondió en la mencionada residencia, resultando que el referido vehículo estaba solicitado por el delito de robo en el expediente N°F-685.403, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, Estado Carabobo, el cual era propiedad de la ciudadana RAIZA MARIELA SANCHEZ GONZALEZ, siendo posteriormente recuperado el vehículo en fecha 18-10-2000, por el funcionario policial Alberto Jiménez.
A tal conclusión se llega una vez recepcionadas las siguientes pruebas:
Con la declaración del experto LEOPOLDO VASQUEZ, , funcionario policial quien actualmente se desempeña como jefe de servicios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la experticia de reconocimiento y avalúo real número 619 quien expuso: “Si es mía la firma que suscribe esa experticia y la realice a un vehículo maraca Starlet, color gris, marca Toyota, Placas XXO-806, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, sus seriales están en estado original y presenta un valor comercial de tres millones de bolívares.”
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas durante el desarrollo del debate contadas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador y da cuenta a este tribunal de la existencia material de u vehículo con las características de identificación que señala en su experticia y la cual al ser adminiculada con el informe pericial de la experta Elyvette Figuera indica que es el mismo vehículo al que le fue practicado barrido y en cuyo interior se colecto restos de sustancias pardo rojiza de origen hemático.
Con la declaración de la Experta ELYVETTE FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 11.075.544 funcionaria policial adscrita a la brigada de homicidios del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia de barrido número 656, quien expuso. “Si es mía la firma que suscribe esa experticia y la practique a un vehículo Maca Toyota, Starlet, de color gris el cual se encontraba estacionado en el estacionamiento municipal de Araure y cuya parte izquierda se haya en buen estado de conservación, en la parte interior se localiza una mancha de una sustancia de color pardo rojiza en el asiento anterior izquierdo y posteriormente se practicó barrido en el ara interior del vehículo.”
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas durante el desarrollo del debate contadas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador y da cuenta a este tribunal de la existencia material de dicho vehículo lo cual queda corroborado con la experticia de reconocimiento legal y avalúo real practicada por el experto Leopoldo Vásquez, dando cuenta además que a dicho vehículo le fue practicado experticia de barrido y en su interior se localizó manchas de sustancias pardo rojiza.
Con la declaración del testigo JOSE GREGORIO JARA, titular de la cédula de identidad numero 11.080.818, funcionario policial, con el rango de cabo primero, adscrito a la comisaría Miguel Onesimo Vázquez de Turén quien expuso: “Aca me vengo a enterar de este Juicio porque no tengo ni arte ni parte en esto, se de esto lo que usted acaba de informar. El inspector Jiménez me señala en un acta policial de que yo lo acompañe en un operativo, eso fue a las siete de la mañana, venía yo del modulo de Baraure con destino al comando de Acarigua, cuando el inspector Jiménez me ordena que lo acompañe a buscar un vehículo en le barrio San Pablo y lo trasladó al comando de Acarigua.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Era un vehículo color gris”; “el nunca me hiso comentario para que buscaba ese vehículo”; “se que estaba en la calle, pero no recuerdo en que calle o avenida, porque no conozco esta zona”.
A preguntas de la defensa contestó: “yo no recuerdo la fecha en que ocurrió eso, se que estaba en una calle pero no se bien”; “el vehículo estaba ahí aparcado y nadie hiso entrega de ese vehículo”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y solo da cuenta ala tribunal que buscaran un vehículo gris, pero nada aporta en cuanto al origen del vehículo, causa por las cuales lo fueron a buscar, si ese vehículo era robado o no, por ,o que este tribunal no le confiere ningún valor probatorio a la declaración de este testigo por qué nada aporta para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en relación a la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo.
Con la declaración del testigo NELSON ASCENSIO DE JESUS DOS PASOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.244.845, comerciante, domiciliado en Araure quien expuso: “Hace mucho tiempo en le negocio hubo un problema que se llevaron a un muchacho al cual yo no conozco, yo no estaba en ese momento en el negocio”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo trabajo en el negocio durante la mañana, pero ese día estaba haciendo una diligencia y cuando llegue estaba el alboroto prendido”; “allí comentaron que estaba un muchacho allí y llegaron unas personas y se lo llevaron”.
Declaración esta rendida durante el curso del debate con todas las formalidades de ley, y a la cual no se le confiere valor probatorio porque nada aporta en cuanto a la participación de los acusados en la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, ya que no señala ningún hecho en concreto del que se puedan obtener conclusiones probatorias, solamente se limita a decir que le dijeron que de su negocio se llevaron un muchacho sin especificar que muchacho, ni quien se lo llevo, ni tampoco quien le dio la información, de tal manera que una información de esta naturaleza no se le puede dar valor probatorio ni siquiera a título de indicio.
Con la declaración de la testigo AURA SABINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 10.051.151, funcionaria policial con el rango de Inspector Jefe, adscrita a la comisaría de Turén quien expuso: “Yo no entiendo porque fui llamada a esta sala, motivado a que el día del supuesto problema yo no estaba de servicio”
Declaración esta rendidas durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto nada aporta para el establecimiento de los elementos de la actividad probatoria en relación a los delitos imputados a los acusados, siendo su declaración totalmente inconducente e irrelevante.
Con la declaración del testigo LEONARDO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 10.726.172, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comandancia general de policía quien expuso: “En cuanto a la cuestión del vehículo, yo era el conductor de la unidad 118, y se hiso un procedimiento en ese barrio, fuimos con un inspector y en esa patrulla estaba José Gregorio Jara , fuimos a buscar un vehículo, fuimos lo conseguimos y lo trasladamos al comando quedó a la orden del comando”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “”fuimos al Barrio San pablo”; “simplemente el inspector ordenó que lo trasladáramos al sitio donde iba a realizar el procedimiento”; “se nos informo que había un carro en una casa y ahí estaba”; “íbamos Jaime Quevedo, el inspector que no recuerdo su nombre, José Gregorio Jara y mi persona”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para el establecimiento de la responsabilidad del acusado en cuanto a su participación en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, solo da cuenta al tribunal que fueron a buscar un vehículo al barrio San Pablo y lo trasladaron al comando pero no señala el origen del vehículo y cual fue la participación del acusado Darwin Pérez Zabaleta en los hechos relacionados con ese vehículo, no señala quien dejó ese vehículo en ese lugar donde lo fueron a buscar o como llego allí, razón por la cual esta declaración resulta totalmente inconducente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El artículo 117 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible establece que: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.”
El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores establece que: “Quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manea habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Corresponde a este tribunal fundar su convicción acerca de si con las pruebas recepcionadas y antes valoradas quedan establecidos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le son imputados a tal efecto el juzgador hace las siguientes consideraciones:
Considera el Tribunal que no quedó establecido el cuerpo del delito de
Privación ilegitima de libertad, toda vez que no se recepcionó durante el desarrollo del debate prueba que indicara que se produjo la privación ilegítima de la victima lo cual no quedó establecido solo declaro un testigo que indico que le dijeron que de s negocio se llevaron un muchacho, sin indicar quien era el muchacho, quien se lo llevo, que sucedió después, no se recepcionandose ninguna otra prueba en relación al establecimiento de este hecho punible, por lo que observa el juzgador una ausencia masiva de pruebas en relación a al comisión de este hecho punible, no pudiendo entonces establecerse el cuerpo del delito por cuanto no se probó que este hecho se cometió.
No estando establecido el cuerpo del delito resulta totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la responsabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión de ese hecho punible.
De igual manera considera este juzgador que no quedó establecido el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, toda vez que si bien es cierto se le hiso una experticia de reconocimiento técnico y avalúo real a un vehículo marca Toyota, starle , color gris, esta solamente establece la existencia material del mismo, pero no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba que señalara que ese vehículo es el producto de un hurto o robo, no quedando establecido el origen del vehículo, ni las razones del porque fue buscado por una comisión policial en el sitio donde se hallaba, ni quien lo dejo allí, por lo que no existe relación causal entre la existencia material del vehículo y el hecho delictivo que lo convierte en objeto de un delito determinado, no quedando así establecido el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, siendo por lo demás inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Darwin Pérez Zabaleta en la comisión de ese hecho punible.
A ello se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en el presente juicio en relación a los delitos que en el se ventilaron debe ser absolutoria.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal UNIPERSONAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados COUFAX RUBEN MADRID Y DARWIN PEREZ ZABALETA plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD , previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY OMAR SANCHEZ por no haberse demostrado en el debate la comisión de ese ilícito penal y de igual manera ABSUELVE al acusado DARWIN PEREZ ZABALETA, plenamente identificado en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTPO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 dela ley sobre el hurto y robo de vehículo en perjuicio de la ciudadana Raiza Mariela Sanchez, por no haberse demostrado en el debate la comisión de ese ilícito Penal . Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena de los acusados de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 09 días del mes de Agosto del año 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE;
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE.
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