REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000071
ASUNTO: PP11-P-2004-000071

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADOS: LUIS ALBERTO PINEDA
ERIC ALBERTO RAMIREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

VÍCTIMAS: MIGUEL ANGEL GUÍON
JOSE ELIECER CONTRERAS PEREIRA

DEFENSOR: ABG. CESAR FELIPE RIVERO

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA

FALLO: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000071

Vista la solicitud oral presentada por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, al momento de su intervención autorizada por el Tribunal dado el diferimiento del juicio fijado para el día de hoy en la presente causa, quién actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados ERIC ALBERTO RAMIREZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 23-10-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.492.549, residenciado en la calle 14 con Calle 13, Casa N° 208, Turén, Estado Portuguesa y LUIS ALBERTO PINEDA, Venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, nacido en fecha 30-04-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 5.942.621, y residenciado en la Avenida 2, Casa N° 1T, Barrio Los Aguacates, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUÍON y JOSE ELIECER CONTRERAS; en el cual solicita se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete en su lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para sus defendidos; fundamentando su pedimento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia oral fijada a tal efecto y luego de oídas las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 13/05/05, se le revocó la Medida Cautelar de Libertad y en su lugar se les decretó a los acusados antes mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la Juez de Control N° 01, atribuyendo la calificación del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en los principios de presunción de inocencia y afirmación del estado de libertad, así como también en el diferimiento no imputable a sus defendidos, argumentando además en cuanto a la calificación jurídica y por la pena a llegar a imponerse, considera quien aquí Juzga que en el caso que nos ocupa, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, es decir, la presunción del peligro de obstaculización fundamentado en el Artículo 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que los acusados pudieran influir en las víctimas, todo ello en razón a lo manifestado en una oportunidad por la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GUÍON, de que estaba recibiendo amenazas y estaba seguro se trataba de los acusados, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo emitir pronunciamiento esta Juzgadora en esta oportunidad en relación al cambio de calificación jurídica, toda vez que tal pronunciamiento es propio del Juicio Oral y Público.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada oralmente por el Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO RAMIREZ, y que les fueran impuestas a los acusados ERIC ALBERTO RAMIREZ y LUIS ALBERTO PINEDA, ya identificados, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la opinión de la Vindicta Pública de que no procede la sustitución de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos acusados.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO


EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILA



















NMAC/nmac.-