REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO: PP11-P-2004-000224

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: JEAN CARLOS GODOY AMAYA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES

DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMAS: GLENDY JAVIER PÉREZ
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA










IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Julio del año 2005, en la presente causa signada con la Causa Nº PP11-P-2004-000224 seguida contra JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 24-01-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 21.393.422, residenciado en la Calle 1 cerca de la Escuela, casa sin número, Barrio Capuchino, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de GLENDY JAVIER PEREZ y LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEON; en esa misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde, se suspendió para el día 21 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha en la cual se suspendió nuevamente debido a la advertencia del posible cambio de calificación jurídica por Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, fijándose nuevamente su continuación para el día 27 de Julio del año 2005, ordenándose la citación de las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 27 de Julio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada en contra de Jean Carlos Antonio Godoy Amaya por estar plenamente demostrado que el día domingo cuatro de julio de dos mil cuatro en horas de la madrugada en el interior de la Tasca “La Estancia” ubicada en la Calle 30 entre avenidas 29 y 30, frente al Hotel Parigua el acusado ya mencionado en compañía de un adolescente disparó contra la humanidad de Glendy Javier Pérez Hernández y Luis Alberto Hernández Rodríguez, causándoles la muerte como consecuencia de las heridas producidas; los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, así mismo, ratifico los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por la Juez de Control y solicito el formal enjuiciamiento del acusado”.

Recepcionadas las pruebas y antes de la recepción de las conclusiones el Tribunal advirtió de un posible cambio de calificación jurídica, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, aplicándosele la norma prevista en el Código Penal actual en el artículo 406 ordinal 1°, por ser más favorable, todo conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo, señalándole a las partes que podían solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas, advirtiéndosele al acusado que se le podía recibir nueva declaración, por lo que el Defensor Público, Abogado Asdrúbal León quien expuso: “Solicito la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa del acusado y promover nuevas pruebas”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Debe administrarse justicia, esa fue la frase con la que inició sus alegatos la defensa y esa misma frase la invoca tanto el Ministerio Público, los familiares de las víctimas y esta sociedad venezolana que está ávida de justicia; en este debate ha quedado plenamente demostrada la corporeidad del delito de Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal actual, toda vez que la pena es menos gravosa para el acusado, con los siguientes elementos: Con la declaración del Experto Juan Rodríguez quien entre otras cosas mencionó que la Trayectoria Balística se hace para establecer la posición de la víctima y el o los victimarios y que se basó en las Experticias de Reconocimiento Técnico e Inspecciones Técnicas N° 1815 y 1816 y que Glendy Pérez al momento de recibir los disparos se encontraba de pie en forma dinámica y que los victimarios se encontraban en dos ángulos de disparo, uno por atrás diagonal izquierdo y el otro por atrás diagonal derecho y que al momento de recibir la herida en la región hipocondría izquierda el victimario estaba frente a el, así mismo, en relación a Luís Alberto Hernández manifestó que al momento de recibir las heridas ubicadas en la región lumbar alta izquierda se encontraba en forma dinámica corporal y que al momento de recibir la herida en la región temporal izquierda con tatuaje de pólvora se encontraba de rodillas, es decir fue ajusticiado, finalizando su declaración manifestando que científica y criminalísticamente se demostraba que dos personas efectuaron los disparos, que habían dos tiradores; con la declaración de Luís Castillo quien practicara las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a los cinco proyectiles que le suministraron y que extraídos de los cadáveres de las víctimas donde concluye que dichos proyectiles fueron disparados por un arma de fuego del calibre 7, 65 milímetros y del calibre 38 Especial, así mismo, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 685 donde deja constancia de la existencia de la Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 7, 65 milímetros; con la declaración de Reina Zerpa quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico a los proyectiles extraídos de los cadáveres; con la declaración de Betzaida Sequera quien practicó dos inspecciones oculares a los dos cadáveres y al sitio del suceso, indicando que se trataba de un sitio de suceso cerrado y que por sus características se trataba de una tasca; con las copias certificadas de las Actas de Defunción, las cuales fueron incorporadas por su lectura donde se establece la muerte de Glendy Javier Pérez y Luís Alberto Hernández; con el testimonio de Jennifer Carolina Hernández Rodríguez quien al igual que Rosalba Quintero manifestaron que el hecho ocurrió previo a una discusión por una gorra con un tal Horacio en la que se involucró Jean Carlos Godoy, con ello se deja determinada la calificación jurídica indicada por la Juez , con estos elementos considera evidentemente demostrado el cuerpo del delito y así como, esta Representación Fiscal no tiene duda de la corporeidad del delito, tampoco tiene duda de la participación del acusado en dicho delito, con los siguientes elementos: Primero con la declaración de Jennifer Hernández Rodríguez quien manifestó que llegaron a la Tasca La Estancia como a las once de la noche con su hermano y primo y empezó a bailar y que los hechos ocurrieron como a las tres de la mañana cuando Horacio peleó con su primo por una gorra y que luego el acusado le disparó a su primo y que salió corriendo a buscar a su hermano corriendo y que cuando iban llegando a la puerta se cayeron y le dispararon Jean Carlos Godoy y Wilson, que salió a buscar ayuda y luego encontró a su hermano agonizando, señaló al acusado como una de las personas que disparó , igualmente tenemos la declaración de Rosalba Quintero quien también señaló al acusado como una de las personas que disparó, indicando que cuando mataron a los muchachos estaba detrás de ellos y a pregunta formulada por la Juez contestó que el acusado le disparó tanto a Glendy Javier Pérez como a Luís Hernández Pérez, por lo que si confrontamos la versión de Yennifer Hernández con la de Rosalba Quintero nos percatamos que existe contesticidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y dicen estar seguras que Jean Carlos Antonio Godoy Amaya fue una de las personas que disparó en contra de Glendy Pérez y Luís Hernández, estando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal no queda otra que solicitar se dicte una sentencia condenatoria, estamos frente a un doble homicidio por un motivo trivial, mató por matar enlutando a dos familias”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte el Defensor Público ABG. ASDRUBAL LEON, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, manifestando que: “La Representación Fiscal ratifica una acusación por el delito de Homicidio Intencional y el fundamento de dicha acusación debe ser probado en este juicio, en los dichos de veintisiete testigos de los cuales sólo cinco son presenciales, aquí se busca la verdad, se debe administrar justicia, por lo que la defensa técnica que represento solicita se administre justicia y la verdad debe florecer”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Debe hacerse justicia, cuando el Fiscal hace referencia a la frase utilizada por mi persona, la cual ratifico, ya que todas las personas si creemos en este proceso debemos pedir justicia; le llama mucho la atención a esta defensa que el ciudadano fiscal solicita una sentencia condenatoria cuando atribuye a mi defendido la responsabilidad del delito de Homicidio Intencional Calificado, pretendiendo dejar establecido de forma falaz el cuerpo del delito; debe determinarse con los elementos de prueba evacuados primero: el lugar, momento y forma en que sucedió el hecho y a decir de la Fiscalía mi defendido accionó armas y causó la muerte de Glendy Javier Pérez y Luís Hernández, aquí en esta sala no se señaló con precisión, no quedó demostrado con la experticia de trayectoria balística quién o quiénes dispararon, ya que los proyectiles no se pudieron individualizar, no se probó quién cargaba un arma y quién la otra, no se probó quién disparó la 7, 65 milímetros y quién el revólver calibre 38 y si eso no se probó no se puede concatenar con la declaración de Yennifer Hernández Rodríguez de que Jean Carlos Godoy Amaya disparó y dió muerte a Glendy Pérez y Luís Hernández, considerando que es evidentemente palpable, incontrastable que no se configuró el cuerpo del delito, qué testigos hay que digan quién disparó con tal o cual arma y en caso de darse una sentencia condenatoria sería un exabrupto porque serían condenadas dos personas por un mismo hecho, por lo que se solicita una sentencia absolutoria”.

No ejerció su derecho a contrarréplica.

El acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, no declaró durante el desarrollo del debate, y al final no quiso manifestar nada.

Las representantes de las víctimas ciudadanas ESTÍLITA RAMONA PÉREZ, en su carácter de madre del hoy occiso GLENDY JAVIER PEREZ, al final del juicio señaló: “Yo pido justicia, no mataron a un animal”; y la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en su carácter de madre del hoy occiso LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al final del juicio manifestó: “Pido se haga justicia, todo comprueba que fue el quien mató a mi hijo, yo reuní a todos los testigos en mi casa y la mayoría dijo que no venía a declarar porque los tenían amenazados, pido justicia, porque mataron a dos muchachos inocentes”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos: “El día 04 de Julio del año 2004, aproximadamente 3:00 horas de la mañana, en la Tasca La Estancia, ubicada en la en la calle 30 con avenidas 29 y 30, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban compartiendo GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en compañía de las ciudadanas JENNIFER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ y ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, cuando el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, en compañía de Horacio y Wilson despojaron de una gorra a GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, y dado que se les exigió la devolución de la gorra, el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, le disparó intencionalmente sin motivo alguno a GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, produciéndole la muerte y posteriormente el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA y otro sujeto de nombre WILSON al mismo tiempo le dispararon intencionalmente sin motivo alguno a LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no determinándose cual de los dos le causara la muerte a éste último”.

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- JENNIFER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de identidad N° 180731.980, estudiante, residenciada en Baruare IV, avenida 20, sector 3, Araure Estado Portuguesa, manifestando ser hermana de Luis Hernández y prima de Glendy Pérez, quien en su carácter de Testigo, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a la Tasca como a las 11:00 de la noche, mi hermano Luis Alberto Hernández, mi primo Glendy Javier Pérez, Jennifer y yo, íbamos a la estancia, yo estaba bailando, mi hermano se quedó cerca de la barra, al rato el llegó y me dijo que le habían robado la gorra a mi primo, me dice que fue Horacio, (refiriéndose al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA) y Wilson, nosotros salimos para afuera, le pedí la gorra a Horacio y me dijo que no la tenía, que él se la había pasado a otro muchacho que andaba con él, el muchacho me dio la gorra y ellos se pusieron bravos porque el muchacho me dio la gorra a mi, cuando nos vamos a meter para adentro, ellos empezaron a discutir con mi hermano y mi primo y Horacio le dio un golpe a mi primo, se metieron los porteros y los desapartaron, de ahí nos metimos para adentro otra vez y yo me quedé en la barra al lado de mi primo, de repente llegó Wilson y le dio un golpe a mi primo con el revólver, al rato se metieron los porteros otra vez, ellos dejaron la pelea y de repente llegó Jean Carlos Godoy dio la vuelta por la pista y le disparó a mi primo, cuando el le dispara yo salí corriendo a buscar a mi hermano que estaba cerca de la puerta, cuando íbamos para afuera nos caímos los dos en la puerta, caímos de espalda, cuando nos íbamos a levantar él (refiriéndose al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA) le dispara por la espalda a mi hermano, después yo me levanté y los dos le dispararon a mi hermano, Jean Carlos y Wilson, después salí para afuera a buscar un muchacho que andaba con nosotros, cuando regreso, a mi hermano lo tenían en un kiosco agonizando, y del otro lado tenían a mi primo, después pedí auxilio y llegó la policía; llegamos a las 11:00 de la noche y ocurrieron los hechos como a las 3:00 de la mañana, estaba María Angélica Urquiola, José Vidal Palacios, Marcos García, Rosalba Quintero, Janeth Ceballos, Pablo Urquiola, yo no conocía a Jean Carlos, Jean Carlos le disparó a mi hermano por la espalda y Wilson le dispararon al mismo tiempo cuando se estaba parando cuando se cayó en la puerta, Marcos José García andaba con nosotros y vio cuando le dispararon a mi primo, no se si vio cuando le dispararon a mi hermano Luis Hernández; a mi hermano le dispararon cinco veces, cuando el trató de levantarse el quedó arrodillado y le vuelven a disparar los dos Wilson y Jean Carlos, yo no los conocía, después huyeron del sitio, mi hermano no discutió con Wilson ni con Jean Carlos, le dispararon porque se pusieron bravos por la gorra y le querían quitar los zapatos, ellos le dijeron groserías a Glendy porque le quitaron la gorra, eso fue 04-07-04, día sábado, durante su declaración reconoció al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, como la persona que disparó en contra de su primo GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y su hermano LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 04 de Julio del año 2004, aproximadamente 3:00 horas de la mañana, en la Tasca La Estancia, Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, en compañía de Horacio y Wilson le quitaron la gorra a su primo GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ.
3.- Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, y los hoy occisos GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
4.- Que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, le disparó intencionalmente sin motivo alguno a su primo GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ.
5.- Que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA y otro sujeto de nombre Wilson le dispararon intencionalmente sin motivo alguno a su hermano LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

2.- ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, venezolana, de 20 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.966.653, de oficios del hogar, residenciada en Baruare IV, Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Cuando mataron a los muchachos, yo estaba allí, yo estaba detrás de ellos y le dispararon de frente, eso fue el 04-07-04 en la estancia, nosotros llegamos a las 11 a 12 llegamos a la Estancia, ese hecho ocurrió como a las 3:00 de la madrugada, yo estaba con la hermana, estaba la hermana Jennifer, los dos muchachos que mataron fue a LUIS y al primo de LUIS, yo los conocía, le dispararon porque le quitaron una gorra, pasaron y le quitaron la gorra al primo de Luis, salimos para afuera y otro muchacho cargaba la gorra, después nos metimos y le dispararon, le disparó Jean Carlos, yo vi quien le disparó y lo reconozco y estoy segura, yo estaba detrás de los muchachos que mataron en el lado de la barra, cerca del baño, dos personas dispararon, cuando vi todo corrí hacía el baño, cuando salí los muchachos estaban en el piso y los que dispararon no estaban, yo había visto antes a esos muchachos que habían disparado, eso fue en toda la barra, cuando ingresamos la barra está a la derecha a la entrada, yo estaba sentada la lado de la barra, yo no consumo licor, yo bailé, nosotros salimos los cuatro juntos empezó a llover, ellos se fueron adelante y nosotros nos fuimos atrás, Luis y el primo se fueron adelante y de ahí yo me fui sola con la hermana de Luis que es Jennifer, llegamos a la Estancia y nos volvimos a encontrar y estábamos los cuatro juntos; el otro que disparó le decían Willy; Luis nos dijo aquel guaro nos quitó la gorra, y como le fue a reclamar le dispararon, yo conocía a Jean Carlos Godoy Amaya, he recibido amenazas diciéndome que el que se presente me van a matar; Jean Carlos Godoy Amaya le disparó a ambos muchachos a Luis y al primo de él. Dejándose constancia de que a pregunta formulada por la Juez manifestó que se siente amenazada y solicita protección”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 04 de Julio del año 2004, aproximadamente 3:00 horas de la mañana, en la Tasca La Estancia, Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, le quitó la gorra al primo de LUIS.
3.- Que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, les disparó a los hoy occisos GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por una gorra que les había quitado.
4.- Que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, le disparó intencionalmente sin motivo alguno al primo de LUIS.
5.- Que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA le disparó intencionalmente sin motivo alguno a LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

3.- BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO. venezolana, de 34 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.540.314, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales y residenciada en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien declaró en relación a las Inspecciones Oculares Nros. 1815 y 1816, las cuales fueron incorporadas por su lectura al Juicio y que cursan a los folios 5 y 13 al 14, de la primera pieza de la causa, respectivamente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Realizó una inspección ocular N° 1815, en la morgue del Hospital Jesús Casal Ramos de Araure del Estado Portuguesa, a fin de practicar reconocimiento de dos cadáveres, el primero que quedó identificado en los libros llevados por ese nosocomio como GLENDY JAVIER PÉREZ HERNANDEZ, de 19 años de edad, cual presentaba las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura fuerte, cara redonda, pelo negro, corto y liso y de acuerdo al examen externo presentaba una herida con borde circular en la región anterior del brazo izquierdo, dos heridas en el índice y pulgar izquierdo, una herida en la región pectoral derecho, una herida en región mesogástrica y una herida en la región del costal izquierdo; el segundo cadáver quedó identificado como LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de 18 años aproximadamente, con las características fisonómicas de piel morena, contextura delgada, cara redonda, pelo corto y negro, quien presentaba una herida en la región infraclavicular lado derecho, un herida en la región palmar derecho y en el dedo pulgar derecho y otra herida en la región costal derecho. Asimismo se realizó Inspección Ocular N° 1816, en la calle 30 con avenidas 29 y 30, Cervecería La Estancia Tasca Restaurante, Acarigua Estado Portuguesa, el lugar lo constituye un sitio de suceso cerrado, un lugar de temperatura ambiente fresca, e iluminación natural y buena intensidad, su fachada principal se encuentra construida con paredes de bloques y frisadas, pintadas de color beige, posee Lajas, en la parte central se ve un portón tipo Santa María, en metal color dorado, se realizó una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de colectar evidencias de interés criminalísticos”.

Con dicha testimonial, adminiculadas a las documentales de las Inspecciones Oculares 1815 y 1816, cursantes al folio 5 y del folio 13 al 14, de la primera pieza de la causa, respectivamente, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, en el local Tasca La Estancia, ubicada en la en la calle 30 con avenidas 29 y 30, Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiente fresca, e iluminación natural y buena intensidad, su fachada principal se encuentra construida con paredes de bloques y frisadas, pintadas de color beige, posee Lajas, en la parte central se ve un portón tipo Santa María, en metal color dorado.
3.- La existencia del cadáver GLENDY JAVIER PÉREZ HERNANDEZ, de 19 años de edad, con las características fisonómicas: piel blanca, contextura fuerte, cara redonda, pelo negro, corto y liso y el cual presentaba una herida con borde circular en la región anterior del brazo izquierdo, dos heridas en el índice y pulgar izquierdo, una herida en la región pectoral derecho, una herida en región mesogástrica y una herida en la región del costal izquierdo;
4.- La existencia del cadáver LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de 18 años aproximadamente, con las características fisonómicas de piel morena, contextura delgada, cara redonda, pelo corto y negro, y el cual presentaba una herida en la región infraclavicular lado derecho, un herida en la región palmar derecho y en el dedo pulgar derecho y otra herida en la región costal derecho.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para dejar constancia del lugar del suceso y de la existencia de los cadáveres, por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias.

4.- JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y residenciado en Turén Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto declaró en relación a la Experticia de Trayectoria Balística N° 692 suscrita por su persona, la cual le fue exhibida y cursante del folio 150 al152 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para realizar la trayectoria Balística se trasladó hasta el Local Comercial La Estancia ubicada en la calle 30 entre avenidas 29 y 30 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en el cual se procedió a realizar un análisis profundo de los elementos físicos de juicio para establecer una relación físico-trigonométrica entre la víctima y el víctimario para lo cual se tomó en cuenta elementos de carácter criminalístico entre ellos el sitio del suceso, la inspección técnica 1815, de fecha 04-07-04, practicada a los cadáveres GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, experticia de reconocimiento técnico, N° 657, de fecha 09-07-04, en la cual se establece que en los numerales 01 y 02, los proyectiles extraídos del cadáver de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ son pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho del calibre 765 para arma de fuego tipo pistola, en el numeral 03 el proyectil extraído del cadáver de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ son pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho del calibre 765 para arma de fuego tipo pistola, en los numerales 04 y 05, el proyectil extraído del cadáver de LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, son perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo revólver, experticia de comparación balísticas N° 6585A, de fecha 16-07-04, en la que se mencionan que los proyectiles mencionados en los numerales 01, 02, y 03 extraídos de los cadáveres de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre 765, también se tomaron en cuenta carácter de medico legal entre ellos los protocolos de autopsias practicados a los cadáveres por lo que de acuerdo a los elementos analizados aunados a las apreciaciones de carácter técnico balísticas se puede concluir que el cadáver de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, se encontraba de pie en forma dinámica corporal, mientras que los victimarios se encontraban en dos ángulos de disparos uno por atrás diagonal izquierdo y el otro por atrás diagonal derecho, la víctima inclinando el tórax hacia adelante. El cadáver de quien en vida respondía al nombre de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ, al momento de recibir la herida ubicada en: entrada en la región hipocondrio izquierda alojado el proyectil en hueso iliaco izquierdo, se encontraba de cubito dorsal, el víctimario se encontraba de frente a la víctima; el cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, ubicadas en las siguientes manera: entrada región lumbar alta izquierda, alojado proyectil en IV espacio intercostal derecho y salida en la base del pulgar derecho se encontraba de pie en forma dinámica corporal mientras que los víctimarios se encontraban en dos ángulos de disparos uno por atrás diagonal izquierdo y el otro de frente diagonal izquierdo y la víctima inclinando el tórax hacia delante, y el cadáver de LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, al momento de recibir la herida que le causó la muerte, ubicada en la región temporal izquierda con tatuaje de pólvora y alojamiento del proyectil en la región submaxilar izquierdo se encontraba con las extremidades inferior inclinadas (de rodillas) mientras que el víctimario se encontraba atrás diagonal derecho, con una distancia de separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica lesionada en la víctima de 0 a 2 centímetros, es decir, a contacto”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La posición de las víctimas con respecto al victimario, al momento de recibir los disparos que les ocasionaron la muerte.
2.- Que el cadáver de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, se encontraba de pie en forma dinámica corporal, mientras que los victimarios se encontraban en dos ángulos de disparos uno por atrás diagonal izquierdo y el otro por atrás diagonal derecho, la víctima inclinando el tórax hacia adelante.
3.- El cadáver de quien en vida respondía al nombre de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ, al momento de recibir la herida ubicada en: entrada en la región hipocondrio izquierda alojado el proyectil en hueso iliaco izquierdo, se encontraba de cubito dorsal, el víctimario se encontraba de frente a la víctima.
4.- El cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, ubicadas en las siguientes manera: entrada región lumbar alta izquierda, alojado proyectil en IV espacio intercostal derecho y salida en la base del pulgar derecho se encontraba de pie en forma dinámica corporal mientras que los víctimarios se encontraban en dos ángulos de disparos uno por atrás diagonal izquierdo y el otro de frente diagonal izquierdo y la víctima inclinando el tórax hacia delante.
4.- El cadáver de LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, al momento de recibir la herida que le causó la muerte, ubicada en la región temporal izquierda con tatuaje de pólvora y alojamiento del proyectil en la región submaxilar izquierdo se encontraba con las extremidades inferior inclinadas (de rodillas) mientras que el víctimario se encontraba atrás diagonal derecho, con una distancia de separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica lesionada en la víctima de 0 a 2 centímetros, es decir, a contacto. Atribuyéndosele pleno valor a dicha testimonial, por ser la persona idónea por sus conocimientos en la materia para dar por demostrados tales hechos en virtud del análisis realizado.

5.- LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.270.036, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 659 cursante a los folios 122 y 123 de la primera pieza de la causa y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 685 cursante del folio 147 al 149, ambos inclusive de la primera pieza de la causa, las cuales les fueron exhibidas. Manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la experticia de reconocmiento técnico N° 659, de fecha 09-07-04, le fueron suministrado cinco proyectiles para realizarle experticia de reconocimiento técnico y comparación balísticas, discriminados de la siguiente manera: los proyectiles signados con los numerales 01 y 02 extraídos del cadáver de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ, son pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho del calibre 765 para arma de fuego tipo pistola, el proyectil signado con el numeral 03 extraído del cadáver de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, es perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho del calibre 765 para arma de fuego tipo pistola, los proyectiles signados con lo numerales 04 y 05, extraído del cadáver de LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, son perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho calibre 38 Special, y después de las observaciones a través del microscopio de comparación balística se puede concluir que las piezas analizadas en su estado original cada una formaban parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tienen como efecto al ser proyectado el causar lesiones de mayor y menor gravedad incluso la muerte dependiendo la parte anatómica del cuerpo; los proyectiles signados con los numerales 01 y 02 extraídos al cadáver de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ, y el proyectil signado con el numeral 03 3xtraido al cadáver de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fueron disparados por un arma de fuego calibre 765 mm y al ser cotejado entre si, se pudo determinar que fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir tienen una misma fuente común de origen; y los proyectiles mencionados en los numerales 04 y 05 extraídos al cadáver de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fueron disparados del calibre 38 Special y no pudieron ser cotejado por cuanto carecen de características individualizantes susceptibles a estudios. En relación a la experticia N° 685, le fue suministrada un arma de fuego y cinco proyectiles a fin de realizarles experticia mecánica, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística, las características del arma de fuego son tipo pistola, calibre 765 mm., marca Prieto Beretta, acabado superficial pavonado con una empuñadura confeccionado en material sintético de color negro un cargador con capacidad para doce cartucho y serial de orden limados y los cinco proyectiles son los mismos descritos en la experticia 659, se realizaron disparos de fuego con el arma de fuego ya descrita para recabar las piezas (proyectiles) para la comparación balística con los proyectiles suministrados concluyéndose lo siguiente: con el arma de fuego en su estado de uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte debido a los impactos producidos por los proyectiles disparados con la misma dependiendo de la región anatómica comprometida, el arma de fuego pistola al hacérsele la restauración de caracteres borrados en metal dio negativo, es decir no se observó serial alguno; los proyectiles mencionados en los numerales 02 y 03 extraídos al cadáver de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ y el proyectil mencionado en el numeral 04 extraído al cadáver de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fueron disparados por el arma de fuego marca Prieto Beretta, calibre 765, pavón negro, sin serial, los proyectiles mencionados en los numerales 05 y 06 extraídos a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ no presentan características que lo individualicen con la muestra estándar (proyectil) recabado del arma de fuego peritada, es decir no fueron disparados por la referida arma”.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia física y características de las características del arma de fuego son tipo pistola, calibre 765 mm., marca Prieto Beretta, acabado superficial pavonado con una empuñadura confeccionado en material sintético de color negro un cargador con capacidad para doce cartucho y serial de orden limados y de cinco proyectiles.
2.- Que al cadáver de GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, le fueron extraídos dos (02) proyectiles calibre 7,65 mm y a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se le extrajeron tres proyectiles, uno calibre 7,65 y dos calibre 38, y que los proyectiles 7,65 mm fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir, por el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 765, pavón negro, sin serial, teniendo una misma fuente común de origen
3.- Que de la comparación balística practicada con los disparos de prueba y los proyectiles extraídos de los cadáveres de las víctimas se determinó que los proyectiles extraídos al cadáver de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ y el proyectil extraído al cadáver de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fueron disparados por el arma de fuego marca Prieto Beretta, calibre 765, pavón negro, sin serial, y los proyectiles extraídos a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ no presentan características que lo individualicen con la muestra estándar (proyectil) recabado del arma de fuego peritada, es decir no fueron disparados por la referida arma; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tales hechos.

6.- REINA JOSEFINA ZERPA ESCALONA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.990.782, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experta declaró en relación a las Experticias de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nos. 658 y 656, las cuales les fueron exhibidas, cursantes a los folios del 117 al 121 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó Reconocimiento Técnico Hematológico a dos (02) proyectiles extraídos al cadáver de GLENDY JAVIER PEREZ HERNÁNDEZ, a los cuales les realizó los análisis físico, a través de una observación estereoscópica, visualizándose pequeñas costras de una sustancia de color pardo rojiza, se realizaron el análisis bioquímico y las investigaciones de hemoglobina, concluyéndose que las pequeñas costras de sustancias de color pardo rojiza presentes en las superficies de las piezas en estudio son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo dado lo exiguo del material existente; asimismo realizó Reconocimiento Técnico Hematológico a tres (03) proyectiles extraídos al cadáver de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a los cuales les realizó los análisis físico, a través de una observación estereoscópica, visualizándose pequeñas costras de una sustancia de color pardo rojiza, se realizaron el análisis bioquímico y las investigaciones de hemoglobina, concluyéndose que las pequeñas costras de sustancias de color pardo rojiza presentes en las superficies de las piezas en estudio son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo dado lo exiguo del material existente”

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:

1.- Que los proyectiles que fueron extraídos de los cadáveres de las víctimas GLENDY JAVIER PEREZ HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se le apreciaron pequeñas costras de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo dado lo exiguo del material existente, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.


DOCUMENTALES: Se incorporó por su lectura al juicio de conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 258, expedida por el ciudadano Wilmer Colmenarez, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el día 04 de Julio del año 2004 falleció el adulto LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda por disparos por arma de fuego en región cefálica y tórax según certificación del doctor Luis Sarmiento; cursante al folio 115 de la primera pieza de la causa, con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.

2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 259, expedida por el ciudadano Wilmer Colmenarez, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el día 04 de Julio del año 2004 falleció el adulto GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, de diecinueve años de edad, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia interna por disparos por arma de fuego, según certificación del doctor Luis Sarmiento; cursante al folio 116 de la primera pieza de la causa, con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, perpetrados uno en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.

Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

La conducta desplegada por el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondieran a los nombres de GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, produciéndoles la muerte, sin haber mediado discusión entre ellos, así como tampoco agresión verbal ni física por parte de las víctimas hacia el acusado, mediando sólo como antecedente una discusión por una gorra que el acusado le quitara a la víctima GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, lo que motivo al acusado a realizar tal acción, siendo este motivo insignificante, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occisos GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 258, expedida por el ciudadano Wilmer Colmenarez, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el día 04 de Julio del año 2004 falleció el adulto LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda por disparos por arma de fuego en región cefálica y tórax según certificación del doctor Luis Sarmiento; cursante al folio 115 de la primera pieza de la causa, con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia y la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 259, expedida por el ciudadano Wilmer Colmenarez, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el día 04 de Julio del año 2004 falleció el adulto GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, de diecinueve años de edad, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia interna por disparos por arma de fuego, según certificación del doctor Luis Sarmiento; cursante al folio 116 de la primera pieza de la causa, con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia; aunada a la declaración de la ciudadana BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, quien declaró en relación a las Inspecciones Oculares Nros. 1815 y 1816, las cuales fueron incorporadas por su lectura al Juicio y que cursan a los folios 5 y 13 al 14, de la primera pieza de la causa, respectivamente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Realizó una inspección ocular N° 1815, en la morgue del Hospital Jesús Casal Ramos de Araure del Estado Portuguesa, a fin de practicar reconocimiento de dos cadáveres, el primero que quedó identificado en los libros llevados por ese nosocomio como GLENDY JAVIER PÉREZ HERNANDEZ, …y de acuerdo al examen externo presentaba una herida con borde circular en la región anterior del brazo izquierdo, dos heridas en el índice y pulgar izquierdo, una herida en la región pectoral derecho, una herida en región mesogástrica y una herida en la región del costal izquierdo; el segundo cadáver quedó identificado como LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, …quien presentaba una herida en la región infraclavicular lado derecho, un herida en la región palmar derecho y en el dedo pulgar derecho y otra herida en la región costal derecho…”, quedando debidamente evidenciadas con dichos medios probatorios la muerte violenta de los ciudadanos GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 04 de Julio del año 2004 fallecieron los ciudadanos GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de las víctimas del Homicidio Intencional.

Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta de los ciudadanos GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado como lo fue el disparar en contra de la humanidad de los ciudadanos GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no existiendo discusión previa entre éstos y el acusado, ni agresión verbal ni física de las víctimas hacia el acusado, sino que el único antecedente lo constituyó un altercado por una gorra que le fue quitada a la víctima GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, por el acusado, es decir, por un hecho insignificante o de poca importancia, entendido éste como motivo fútil, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, manifestando ser hermana de Luis Hernández y prima de Glendy Pérez, quien en su carácter de Testigo, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a la Tasca como a las 11:00 de la noche, mi hermano Luis Alberto Hernández, mi primo Glendy Javier Pérez, Jennifer y yo, íbamos a la estancia, yo estaba bailando, mi hermano se quedó cerca de la barra, al rato el llegó y me dijo que le habían robado la gorra a mi primo, me dice que fue Horacio, (refiriéndose al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA) y Wilson, nosotros salimos para afuera, le pedí la gorra a Horacio y me dijo que no la tenía, que él se la había pasado a otro muchacho que andaba con él, el muchacho me dio la gorra y ellos se pusieron bravos porque el muchacho me dio la gorra a mi, cuando nos vamos a meter para adentro, ellos empezaron a discutir con mi hermano y mi primo y Horacio le dio un golpe a mi primo, se metieron los porteros y los desapartaron, de ahí nos metimos para adentro otra vez y yo me quedé en la barra al lado de mi primo, de repente llegó Wilson y le dio un golpe a mi primo con el revólver, al rato se metieron los porteros otra vez, ellos dejaron la pelea y de repente llegó Jean Carlos Godoy dio la vuelta por la pista y le disparó a mi primo, cuando el le dispara yo salí corriendo a buscar a mi hermano que estaba cerca de la puerta, cuando íbamos para afuera nos caímos los dos en la puerta, caímos de espalda, cuando nos íbamos a levantar él (refiriéndose al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA) le dispara por la espalda a mi hermano, después yo me levanté y los dos le dispararon a mi hermano, Jean Carlos y Wilson, después salí para afuera a buscar un muchacho que andaba con nosotros, cuando regreso, a mi hermano lo tenían en un kiosco agonizando, y del otro lado tenían a mi primo, después pedí auxilio y llegó la policía; llegamos a las 11:00 de la noche y ocurrieron los hechos como a las 3:00 de la mañana, estaba María Angélica Urquiola, José Vidal Palacios, Marcos García, Rosalba Quintero, Janeth Ceballos, Pablo Urquiola, yo no conocía a Jean Carlos, Jean Carlos le disparó a mi hermano por la espalda y Wilson le dispararon al mismo tiempo cuando se estaba parando cuando se cayó en la puerta, Marcos José García andaba con nosotros y vio cuando le dispararon a mi primo, no se si vio cuando le dispararon a mi hermano Luis Hernández; a mi hermano le dispararon cinco veces, cuando el trató de levantarse el quedó arrodillado y le vuelven a disparar los dos Wilson y Jean Carlos, yo no los conocía, después huyeron del sitio, mi hermano no discutió con Wilson ni con Jean Carlos, le dispararon porque se pusieron bravos por la gorra y le querían quitar los zapatos, ellos le dijeron groserías a Glendy porque le quitaron la gorra…”; aunada a la declaración de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, quien en su carácter de testigo, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Cuando mataron a los muchachos, yo estaba allí, yo estaba detrás de ellos y le dispararon de frente, eso fue el 04-07-04 en la estancia, nosotros llegamos a las 11 a 12 llegamos a la Estancia, ese hecho ocurrió como a las 3:00 de la madrugada, yo estaba con la hermana, estaba la hermana Jennifer, los dos muchachos que mataron fue a LUIS y al primo de LUIS, yo los conocía, le dispararon porque le quitaron una gorra, pasaron y le quitaron la gorra al primo de Luis, salimos para afuera y otro muchacho cargaba la gorra, después nos metimos y le dispararon, le disparó Jean Carlos, yo vi quien le disparó y lo reconozco y estoy segura…”, las cuales fueron contestes en señalar que no medio discusión entre los hoy occisos GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de las víctimas en contra del acusado, que la acción ejecutada por el acusado, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de las mencionadas víctimas, se debió a la exigencia de la devolución de una gorra que se le hiciera al acusado, quién en compañía de otras personas previamente se la hubiese despojado a una de las víctimas, no siendo este motivo de tal magnitud que lograra justificar su conducta, sino que por el contrario se trataba de un motivo insignificante o de poca importancia, siendo coherentes y lógicas tales testigos al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, y al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión del delito de Homicidio.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, en el referido delito:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA:

La participación del acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos JENNIFER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…mi hermano se quedó cerca de la barra, al rato el llegó y me dijo que le habían robado la gorra a mi primo, me dice que fue Horacio, (refiriéndose al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA) y Wilson, …ellos empezaron a discutir con mi hermano y mi primo y Horacio le dio un golpe a mi primo, …. y de repente llegó JEAN CARLOS GODOY dio la vuelta por la pista y le disparó a mi primo, cuando él le dispara yo salí corriendo a buscar a mi hermano que estaba cerca de la puerta, cuando íbamos para afuera nos caímos los dos en la puerta, caímos de espalda, cuando nos íbamos a levantar él (refiriéndose al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA) le dispara por la espalda a mi hermano, después yo me levanté y los dos le dispararon a mi hermano, Jean Carlos y Wilson, …a mi hermano le dispararon cinco veces, cuando el trató de levantarse el quedó arrodillado y le vuelven a disparar los dos Wilson y Jean Carlos, yo no los conocía, después huyeron del sitio, mi hermano no discutió con Wilson ni con Jean Carlos, le dispararon porque se pusieron bravos por la gorra y le querían quitar los zapatos, ellos le dijeron groserías a Glendy porque le quitaron la gorra, …durante su declaración reconoció al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, como la persona que disparó en contra de su primo GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y su hermano LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ”, adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ y LUIS ABERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, expresando en su declaración lo siguiente: “Cuando mataron a los muchachos, yo estaba allí, yo estaba detrás de ellos y le dispararon de frente, eso fue el 04-07-04 en la estancia, nosotros llegamos a las 11 a 12 llegamos a la Estancia, ese hecho ocurrió como a las 3:00 de la madrugada, yo estaba con la hermana, estaba la hermana Jennifer, los dos muchachos que mataron fue a LUIS y al primo de LUIS, yo los conocía, le dispararon porque le quitaron una gorra, pasaron y le quitaron la gorra al primo de Luis, salimos para afuera y otro muchacho cargaba la gorra, después nos metimos y le dispararon, le disparó Jean Carlos, yo vi quien le disparó y lo reconozco y estoy segura, yo estaba detrás de los muchachos que mataron en el lado de la barra, cerca del baño, dos personas dispararon, cuando vi todo corrí hacía el baño, cuando salí los muchachos estaban en el piso y los que dispararon no estaban, yo había visto antes a esos muchachos que habían disparado, eso fue en toda la barra, …el otro que disparó le decían Willy; Luis nos dijo aquel guaro nos quitó la gorra, y como le fue a reclamar le dispararon, yo conocía a Jean Carlos Godoy Amaya, he recibido amenazas diciéndome que el que se presente me van a matar; Jean Carlos Godoy Amaya le disparó a ambos muchachos a Luis y al primo de él”; siendo coincidentes tales declaraciones en relación al hecho de que el acusado disparó en contra de las víctimas, coincidiendo la testimonial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos con la testimonial del Experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, quién declaró en relación a la Experticia de Trayectoria Balística N° 692 suscrita por su persona, la cual le fue exhibida y cursante del folio 150 al152 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…por lo que de acuerdo a los elementos analizados aunados a las apreciaciones de carácter técnico balísticas se puede concluir que el cadáver de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, se encontraba de pie en forma dinámica corporal, mientras que los victimarios se encontraban en dos ángulos de disparos uno por atrás diagonal izquierdo y el otro por atrás diagonal derecho, la víctima inclinando el tórax hacia adelante. El cadáver de quien en vida respondía al nombre de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ, al momento de recibir la herida ubicada en: entrada en la región hipocondrio izquierda alojado el proyectil en hueso iliaco izquierdo, se encontraba de cubito dorsal, el víctimario se encontraba de frente a la víctima; el cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, al momento de recibir las heridas que le causaron la muerte, ubicadas en las siguientes manera: entrada región lumbar alta izquierda, alojado proyectil en IV espacio intercostal derecho y salida en la base del pulgar derecho se encontraba de pie en forma dinámica corporal mientras que los víctimarios se encontraban en dos ángulos de disparos uno por atrás diagonal izquierdo y el otro de frente diagonal izquierdo y la víctima inclinando el tórax hacia delante, y el cadáver de LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, al momento de recibir la herida que le causó la muerte, ubicada en la región temporal izquierda con tatuaje de pólvora y alojamiento del proyectil en la región submaxilar izquierdo se encontraba con las extremidades inferior inclinadas (de rodillas) mientras que el víctimario se encontraba atrás diagonal derecho, con una distancia de separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica lesionada en la víctima de 0 a 2 centímetros, es decir, a contacto”, es decir, que técnicamente quedó acreditado que el acusado disparó por la espalda a la víctima LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, cuando se encontraba de rodillas, y que dos personas le dispararon, coincidente también con la testigo presencial en relación al hecho de que el acusado y otra persona le dispararon a dicha víctima, adminiculada también a la testimonial del Experto LUIS ANTONIO CASTILLO, coincidentes en relación al hecho de que según las versiones de las testigos presenciales del hecho el acusado le disparó a Glendy Javier Pérez Hernández, y también le disparó a Luis Alberto Hernández Rodríguez, quién a su vez también recibió un disparo de la otra persona que acompañaba al acusado, coincidiendo con la testimonial del Experto en relación al hecho de que al cadáver de GLENDY JAVIER PEREZ HERNANDEZ, le fueron extraídos dos (02) proyectiles calibre 7,65 mm y a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se le extrajeron tres proyectiles, uno calibre 7,65 y dos calibre 38, y que los proyectiles 7,65 mm fueron disparados por una misma arma de fuego, teniendo una misma fuente común de origen, atribuyéndosele valor jurídico por sus conocimientos científicos en la materia para acreditar ese hecho, es decir, la víctima LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, recibió disparos del acusado y de otra persona, ya que le fueron extraídos proyectiles de diferentes calibres, no siendo relevante a criterio de quién aquí decide que no se haya acreditado quién portaba una u otra arma, y que fuera alegado por la defensa, pero que por razonamiento lógico de las testimoniales del experto y de las testigos se puede concluir que el arma 7,65 mm la portaba el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, no pudiéndose establecer quién le causara la muerte a la referida víctima, por lo que queda configurada la complicidad correspectiva tipificada en el artículo 424 del Código Penal Vigente en relación al Homicidio Calificado cometido por Motivos Fútiles, perpetrado en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GLENDY JAVIER PEREZ HERNÁNDEZ, y además participó y es responsable en grado de complicidad correspectiva por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ; toda vez que en la muerte de ésta víctima participó el acusado y otra persona, no lográndose determinar con las pruebas recepcionadas quién de los dos causó la muerte; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Glendy Javier Pérez Hernández y Luis Alberto Hernández Rodríguez y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quienes en vida respondieran a los nombres de Glendy Javier Pérez Rodríguez y Luis Alberto Rodríguez Hernández, por un motivo insignificante, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que no medio previamente entre las víctimas y el acusado una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de las víctimas en contra del acusado, sólo medio como antecedente el hecho de que el acusado con otras personas despojó de una gorra a la víctima Glendy Javier Pérez Hernández, por lo cual le fue exigida su devolución; y el acusado por ese motivo insignificante, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la humanidad de las víctimas, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (arma de fuego) y los disparos efectuados, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, con la testimonial de la ciudadana JENNIFER CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, adminiculada a las declaración de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, quienes fueron claros, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GLENDY JAVIER PEREZ HERNÁNDEZ, y además participó y es responsable en grado de complicidad correspectiva por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ; toda vez que en la muerte de ésta víctima participó el acusado y otra persona, no lográndose determinar con las pruebas recepcionadas quién de los dos causó la muerte; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

Se condena también al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, el día 06 de Abril del año 2023, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare, Estado Portuguesa donde cumplirá la pena impuesta.

PENALIDAD:

El delito principal por el que se condena al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de Glendy Javier Pérez Rodríguez, en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, existiendo concurrencia real de delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 Eiusdem.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, registre Antecedentes Penales, se tomará el limite inferior de las penas a aplicarse, y existiendo concurrencia real de delitos se debe aplicar la pena del hecho mas grave, que en el caso que nos ocupa el delito mas grave es Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles en perjuicio de Glendy Javier Pérez Hernández, en tal sentido se debe aplicar la pena de Quince (15) años, con el aumento de las dos terceras partes del otro delito, es decir, Tres (03) años y Nueve (09) meses por el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva, perpetrado en perjuicio de Luis Alberto Hernández Rodríguez, quedando en definitiva la pena a aplicar en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como autor responsable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de GLENDY JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena también al acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JEAN CARLOS ANTONIO GODOY AMAYA, el día 06 de Abril del año 2023, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare, Estado Portuguesa donde cumplirá la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 de Agosto del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR


















NMAC/nma.-