REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-003476
ASUNTO: PP11-P-2004-000209

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

ESCABINOS: ROSA LILIBETH COLMENAREZ
PEDRO A GALLARDO LUCENA

SECRETARIO ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADOS: CESAR YANZO RIVERO
JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO

DEFENSORA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMAS: LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN
LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO: PP11-P-2004-000209

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Julio del 2005, en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2004-000209, seguida en contra de los acusados CESAR YANZO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 12-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.907, domiciliado en la Avenida 12 entre calles 2 y 3, Casa N° 1, Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, Venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la Cédula de identidad N° 18.799.284, residenciado en la Calle 7, Casa N° 1, Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZON, BLANCA FONSECA DE BELTRAN, LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE BELTRAN, en esa misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana se suspendió para el día 12 de Julio del 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa fecha no se pudo continuar el juicio dado que no se efectuó el traslado de los acusados, los cuales se encuentran cumpliendo arresto domiciliario, fijándose su continuación para el día 14 de Julio del presente año, fecha para la cual tampoco se realizó la continuación dada la inasistencia del Defensor Privado fijándose nuevamente para el día 21 de Julio del año 2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 21 de Julio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose la Juez Profesional para la redacción de la Sentencia a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, en su intervención inicial manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio ocurro ante usted a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de César Yanzo Rivero y José Esteban Tirado por los hechos ocurridos en fecha 11-07-2004 cuando el ciudadano Luis Beltrán Pinzón se encontraba en su residencia ubicada en Villa Araure Uno con su esposa, hijos y nuera y cuando se encontraba en el estacionamiento calentando el carro para salir, pasaron dos individuos y uno de ellos lo encañonó y le dijo que no gritara porque le daba un tiro en la cabeza, entonces llamó a su esposa para que abriera el portón, saliendo su hijo Luis Andrés Beltrán y fue cuando el otro sujeto sacó su arma y le dijo que entregara la llave, los metieron a todos a la casa, encerrando a las mujeres en un baño y a ellos los amarraron con una extensión eléctrica, llevándose la cantidad de ciento treinta mil bolívares en efectivo y procedieron a sacar a la sala un televisor de catorce pulgadas a color, un horno microondas digital, un reloj y otros aparatos mas; en el momento que los sujetos se encontraban dentro de la casa se presentó una comisión policial, uno de los sujetos al ver dicha comisión tomó como rehén a María de los Angeles López quien se encontraba embarazada colocándole un arma de fuego y un arma blanca alrededor del cuello y el otro le apuntaba en la cabeza, luego uno de los agentes disparó e hirió al sujeto que apuntaba a María López y luego en un descuido Luis Beltrán Fonseca logró desarmar al otro sujeto, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, incautándoseles las armas de fuego y un arma blanca; el hecho imputado constituye el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo parte del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba con los cuales se demostrará la responsabilidad de ambos acusados”.

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “Debatida como ha sido la responsabilidad de César Yanzo Rivero y José Esteban Tirado Quero a quienes se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el representante de la defensa en sus argumentos de inicio esgrimió a favor de sus defendidos la inocencia en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, sin embargo, durante el debate se pudo denotar la demostración del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, dicho delito atenta contra la propiedad, toda vez que se ejerce coacción con un medio idóneo, en este caso un arma de fuego para apoderarse de bienes inmuebles; en esta sala de juicio oímos la declaración del ciudadano Luís Obelio Beltrán quien señaló a los acusados como las personas que ingresaron a su hogar y lo sometieron a los fines de apoderarse de bienes de su propiedad, así mismo, escuchamos la declaración de la Experto Betzaida Sequera quien deja constancia de la existencia de los bienes muebles de los cuales pretendían apoderarse los acusados y deja constancia del arma blanca utilizada para causar temor, es fundamental para demostrar la culpabilidad las declaraciones de Luís Beltrán Pinzón y Luís Beltrán Fonseca quienes manifestaron que César Yanzo Rivero y José Esteban Tirado Quero son las mismas personas que ingresaron a su residencia con armas de fuego y sometieron a sus esposas, lo cual se corrobora con la declaración de Dairon Yépez quien también fue muy enfático al señalar a los acusados como las personas que fueron aprehendidas en la vivienda de la Familia Beltrán en posesión de dos armas de fuego de fabricación rudimentaria y armas blancas, los cuales no lograron apoderarse de los objetos por la intervención policial, por cuanto los acusados hicieron todo lo necesario para consumar el delito de Robo Agravado pero por circunstancias ajenas a su voluntad no pudieron lograrlo, por ello se habla de Robo Agravado en Grado de Frustración, por lo que estando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados, solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

No ejerció el derecho a réplica

Por su parte la defensa de los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, representada por el Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en sus alegatos iniciales expresó: “En mi carácter de defensor rechazo en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos y una vez sean escuchados los expertos y testigos se determinará que los hechos no ocurrieron como los narró el Representante del Ministerio Público, por lo que desde ya solicito una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó: “Esta defensa solicita se tome en cuenta al momento de dictar sentencia que tienen un año cumpliendo arresto domiciliario y las edades de los muchachos”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Las víctimas ciudadano LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN, no compareció a la continuación del juicio y el ciudadano LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA, en su intervención final no quiso manifestar nada.

Los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, no declararon durante el desarrollo del debate y al final del mismo no manifestaron nada.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que el día 11 de Julio del año 2004 a las 6:30 de la mañana, los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, ingresaron a la residencia de las víctimas ubicada en la Avenida 14, N° 8-A Villa Araure I, portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida constriñeron a las víctimas, para despojarlos de su bienes entre ellos un televisor, un horno digital, herramientas y eléctricos, pero dada la intervención de una comisión policial, entre los cuales se encontraba el agente DAIRO WOLFGANG YEPEZ VILLA, impidió que se consumara el delito; no lográndose llevar los bienes de las victimas, por la intervención policial que ingresó a la vivienda y disparó en contra de los agentes del delito, resultando herido el acusado CESAR YANZO RIVERO, incautándose las armas de fuego utilizadas por los autores del hecho.

Configurando tales hechos el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- LUIS OBELIO BELTRAN PINZON, venezolano, de 58 años de edad, casado, Técnico Superior en Metalúrgica, titular de la cédula de identidad N° 23.053.524, y domiciliado en la avenida 14 N° 5, Barrio Ali Primera, Villa Araure, Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima y testigo presencial, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El hecho ocurrió el día 11 de Julio del año 2004 a las 6:30 de la mañana cuando me encontraba en el estacionamiento de mi casa ubicada en la Avenida 14, N° 8-A Villa Araure I, prendiendo el carro de mi propiedad, al salir del carro hacia la parte trasera, dos individuos se presentaron al portón, llamándome que me acercara hacia el portón donde ellos estaban, yo estaba renuente a hacerles caso, pero uno de ellos me encañonó con un revólver y me dijo que si no me acercaba a él me pegaba un tiro en la cabeza, entonces como yo he sido víctima de varios atracos se lo que pega un tiro, me acerqué hacia él, me agarró del cuello y me puso el revolver en la cabeza, diciéndome que le abriera el portón, le contesté que no tenía la lleva, me dijo álcese la franela, vio que no tenía nada y me dijo que mandara a buscar la llave, mi esposa se estaba dando cuenta por el vidrio de la ventana que da hacia la calle, por lo cual llamó a mi hijo Luis Andrés Beltrán que en ese momento todavía estaba acostado en su cuarto, diciéndole que me estaban atracando, mi hijo salió hacia donde estaba yo con los sujetos y el otro sujeto le dijo que le abriera el portón, mi hijo le dijo que no tenía la llave que no se preocupara que el la iba a buscar, fue a buscarla volvió al portón y le dio la llave, trató de meter la mano por dentro de la reja para abrir el candado pero no pudo, entonces voló el portón hacia adentro y abrió el candado en ese momento abrieron todo el portón, supuestamente pensé que se iban a llevar el carro pero no fue así, nos pusieron manos arriba a mi y a mi hijo; llevándonos hacia la parte de adentro de la sala obligándonos a acostarnos boca a bajo en el piso, nos amarraron con una extensión eléctrica con las manos atrás, procedieron a llevarse a mi esposa y mi nuera hacia el baño y las encerraron, luego amenazándonos con las armas nos preguntaron varias veces donde estaba el dinero, yo les contesté que tenían todo el tiempo para buscarlo, nosotros con mi hijo sentíamos que esculcaban (sic) todo en el cuarto, lo cual por fin empezaron a sacar corotos, el televisor del cuarto matrimonial, un horno digital que estaba en la cocina y así sucesivamente herramientas de taller y eléctricos, reuniéndolos en la sala y en la cocina, ya por último le dice uno al otro bueno compadre vamos a echarlo al carro, cuando en eso sentí un tropel que entraba de la calle hacia la casa, era la comisión policial que se percató de lo que estaba sucediendo dentro de la casa, un sujeto dijo, cónchale la policía; el otro le dice abra el baño y saque a la embarazada, la agarró de rehén por varios minutos, luego el otro me agarró a mi por el cuello con el arma en el oído gritándole a la policía que no dispararan porque si no me mataban, de igual manera a mi nuera María de los Angeles López de Beltrán, que la tenían de rehén, de pronto se oyó un disparo de la comisión policial, enseguida se oyó otro que impactó en el hombro del que me tenía como rehén, mi hijo y mi persona ya estábamos desamarrados, en un instante de descuido del sujeto herido que me tenia a mi, mi hijo voló rápidamente y le quitó el arma, en ese momento fue cuando la policía entró en acción y los detuvo. Eran dos personas que llevaban armas cada uno, era jóvenes adultos, durante su declaración reconoció a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como las dos personas que portando armas de fuego, ingresaron a su residencia y lo constriñeron bajo amenazas a la vida para despojarlo de sus pertenencias, reconoció al acusado JOSÉ ESTEBAN TIRADO QUERO como la persona que lo encañonó para entrar a su residencia, y reconoció al acusado CESAR YANZO RIVERO, como la persona que lo mantuvo retenido y recibió el disparo, los bienes no salieron de mi residencia, en ese momento no me desprendieron de nada, le revisaron la cartera, las armas que portaban era un revólver 38, un arma larga y un puñal, la policía incautó las armas que portaban esos ciudadanos (refiriéndose a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO), las personas que estaban en su casa era su esposa Blanca Gloria Fonseca de Beltrán, su hijo Luis Andrés Beltrán Fonseca y su nuera Maria de los Angeles López de Beltrán”

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 11 de Julio del año 2004 a las 6:30 de la mañana, los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, ingresaron a la residencia de las víctimas ubicada en la Avenida 14, N° 8-A Villa Araure I, portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida constriñeron a las víctimas, para despojarlos de su bienes entre ellos un televisor, un horno digital, herramientas y eléctricos..
2.- Que debido a la intervención policial impidió que se consumara el delito.
3.- Que el acusado JOSÉ ESTEBAN TIRADO QUERO fue la persona que encañonó a la víctima para entrar a su residencia, y el acusado CESAR YANZO RIVERO, lo mantuvo retenido y recibió el disparo,
4.- Que no se lograron llevar los bienes de las victimas, por la intervención policial que ingresó a la vivienda y disparó en contra de los agentes del delito.
5.- Que la comisión policial incautó las armas de fuego utilizadas por los autores del hecho.

2.- LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA, venezolano, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.206.314, y domiciliado en Villa Araure, entre calles 7 y 8 N° 08, Araure, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Ese día 14 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, cuando yo me encontraba durmiendo de pronto escucho la voz de mi mamá diciendo Andrés están atracando a tu papá, yo me levanto rápidamente y me dirijo hacia fuera cuando de pronto me consigo dos sujetos apuntándome uno de ellos me exige la llave y yo sin ningún impedimento me dirijo y las busco, cuando les traigo el me las pide y trata de abrir por fuera; visto que no puede salta el portón hacia adentro y abre posteriormente por la parte de adentro, ya cuando esta abierto el portón nos meten dentro de la casa, con las manos en la cabeza apuntándonos, después que estamos dentro de la misma, obligan a mi esposa y madre a entrar al baño y las encierran, a mi padre y a mí nos amarran con un cable de electricidad, manos atrás de la espalda, y nos colocan boca a bajo en el piso, uno de ellos le dice al otro, carga con los electrodomésticos, luego que ya tienen todo listo, uno le dice al otro echa todo dentro del carro, entre ellos un televisor y otras cosas, cuando se dirige a hacerlo en ese momento llega la comisión policial y se dirige al otro sujeto diciéndole compadre la Policía, y el otro sujeto le dice ve y saca la preñada del baño, cualquier cosa dególlala, en ese momento la policía entra, se escucha un disparo en la ventana para tener contacto visual con los sujetos e inmediatamente suena otro disparo haciendo blanco en el antebrazo izquierdo de uno de ellos; en ese momento forcejeo con el individuo y lo desarmo, así pues la policía lo agarra y se los lleva, dos sujetos entraron a la casa, no tengo duda que son ellos, los dos portaban arma de fuego, no lograron salir de la residencia porque son detenidos por la policía; durante su declaración reconoció a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como las dos personas que portando armas de fuego, ingresaron a su residencia y lo constriñeron bajo amenazas a la vida para despojarlo de sus pertenencias, y reconoció al acusado durante su declaración reconoció a los acusados CESAR YANZO RIVERO, que dijo dególlala”.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 11 de Julio del año 2004 a las 6:30 de la mañana, los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, ingresaron a la residencia de las víctimas ubicada en la Avenida 14, N° 8-A Villa Araure I, portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida constriñeron a las víctimas, para despojarlos de su bienes entre ellos un televisor, un horno digital, herramientas y eléctricos..
2.- Que debido a la intervención policial impidió que se consumara el delito.
3.- Que el acusado CESAR YANZO RIVERO, fue la persona que dijo dególlala.
4.- Que no se lograron llevar los bienes de las victimas, por la intervención policial que ingresó a la vivienda y disparó en contra de los agentes del delito.
5.- Que la comisión policial incautó las armas de fuego utilizadas por los autores del hecho.

3.- DAIRO WOLFGANG YEPEZ VILLA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 17.004.786, y domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Policial, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio en la unidad 525 de la Sub-Comisaría de Villa Araure, eso fue un día domingo como 6:00 a 6:30 de la mañana, recibimos una llamada de que estaba ocurriendo un atraco, llegamos hasta la Sub-Comisaría y de ahí unos ciudadanos nos indicaron donde estaba ocurriendo el hecho, cuando llegamos al sitio se encontraban dos ciudadanos dentro de una vivienda en la cual tenían sometida a los dueños, en ese momento empezamos a dialogar con ellos para que se entregaran y después ellos cedieron a eso y se entregaron; afuera no había ningún vehículo, adentro había un vehículo prendido, cargaban dos armas de fuego, era una escopeta calibre 12 y un chopo adaptado a calibre 38 y un cuchillo; no se llevaron nada porque intervinimos, los bienes estaban dentro de la vivienda; cuatro persona dos masculinas y dos femeninas estaban sometidas, durante su declaración reconoció a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, y reconoció al acusado CESAR YANZO RIVERO, como la persona que resultó herida”.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, es decir en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Araure.
2.- Que el acusado CESAR YANZO RIVERO, resultó herido.
3.- Que se incautó dos armas de fuego una escopeta calibre 12 y un chopo adaptado a calibre 38; y un cuchillo.
4.- Que los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, tenían sometidas cuatro personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino.

4.- BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, venezolana, de 34 años de edad, casada, Técnico Superior en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, y domiciliada en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 766 y en relación al Avalúo Real N° 762-124, las cuales le fueron exhibidos y que corren insertos a los folios 49 y 50 de la primera causa respectivamente, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ”Laboro en el área técnica policial, recibí un oficio para practicar un reconocimiento a una navaja, instrumento punzo cortante, inscripciones identificativas donde se lee “Stainless Steel”, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, esta arma puede ser utilizada para producir lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, en cuanto al avalúo real se lo practicó a tres artefactos que son un televisor, un horno microondas digital y un reloj de pulsera, se toma en cuenta el valor actual en el comercio dependiendo del uso y el funcionamiento de la pieza, las cuales asciende en un valor global de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo)”.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia de una (01) navaja, instrumento punzo cortante, inscripciones identificativas donde se lee “Stainless Steel”, la cual fuera utilizada por los agentes del delito para someter a las víctimas,
2.- Que la pieza examinada se encuentra en buen estado de uso y conservación.
3.- La existencia y el valor de los siguientes bienes un televisor marca Memorex 13”, un horno microondas digital marca Riviera y un reloj de pulsera marca Seiko, los cuales tienen un valor en su conjunto de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000, oo).

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la navaja utilizada por los agentes del delito y los bienes que trataron de despojar a las víctimas.

EVIDENCIAS MATERIALES:

En relación a las evidencias materiales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en dos armas de fuego, una de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, según su configuración es semejante a una Pistola, su cuerpo se compone por un par pieza metálica cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), pintada de color negro, acepta en su recámara cartucho del calibre 38; otra de fabricación rudimentaria, portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a una Escopeta, su cuerpo se compone por un par pieza metálica cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), de aspecto plateado, acepta en su recámara cartucho del calibre 16; una (01) bala sin percutir, su cuerpo constituido por proyectil metálico de color gris y de forma cilíndrico ojival, y un (01) arma blanca consistente en una navaja; y las cuales fueran admitidas para ser exhibidas en el juicio, no fueron traídas ni puestas a la orden de este Tribunal por la representación fiscal, a pesar de habérseles requerido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; y de la participación y responsabilidad de los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, en el mismo, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, a criterio de la Juez Profesional encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en cuyas disposiciones se prevé lo siguiente:

Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

La conducta desplegada por los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió por dos personas y bajo amenazas a la vida, portando ambos un arma de fuego, habiéndose realizado todos los actos necesarios para la consumación delito, pero no se logró la resolución del mismo, por causas independientes a la voluntad de los autores, como lo fue la intervención de la policía lo que impidió la consumación del delito, quedando frustrado su ejecución, habiéndose demostrado la comisión de éste delito con la declaración del ciudadano LUIS OBELIO BELTRAN PINZON, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El hecho ocurrió el día 11 de Julio del año 2004 a las 6:30 de la mañana cuando me encontraba en el estacionamiento de mi casa ubicada en la Avenida 14, N° 8-A Villa Araure I, prendiendo el carro de mi propiedad, al salir del carro hacia la parte trasera, dos individuos se presentaron al portón, llamándome que me acercara hacia el portón donde ellos estaban, yo estaba renuente a hacerles caso, pero uno de ellos me encañonó con un revólver y me dijo que si no me acercaba a él me pegaba un tiro en la cabeza, entonces como yo he sido víctima de varios atracos se lo que pega un tiro, me acerqué hacia él, me agarró del cuello y me puso el revolver en la cabeza, diciéndome que le abriera el portón, le contesté que no tenía la lleva, me dijo álcese la franela, vio que no tenía nada y me dijo que mandara a buscar la llave, mi esposa se estaba dando cuenta por el vidrio de la ventana que da hacia la calle, por lo cual llamó a mi hijo Luis Andrés Beltrán que en ese momento todavía estaba acostado en su cuarto, diciéndole que me estaban atracando, mi hijo salió hacia donde estaba yo con los sujetos y el otro sujeto le dijo que le abriera el portón, mi hijo le dijo que no tenía la llave que no se preocupara que el la iba a buscar, fue a buscarla volvió al portón y le dio la llave, trató de meter la mano por dentro de la reja para abrir el candado pero no pudo, entonces voló el portón hacia adentro y abrió el candado en ese momento abrieron todo el portón, supuestamente pensé que se iban a llevar el carro pero no fue así, nos pusieron manos arriba a mi y a mi hijo; llevándonos hacia la parte de adentro de la sala obligándonos a acostarnos boca a bajo en el piso, nos amarraron con una extensión eléctrica con las manos atrás, procedieron a llevarse a mi esposa y mi nuera hacia el baño y las encerraron, luego amenazándonos con las armas nos preguntaron varias veces donde estaba el dinero, yo les contesté que tenían todo el tiempo para buscarlo, nosotros con mi hijo sentíamos que esculcaban (sic) todo en el cuarto, lo cual por fin empezaron a sacar corotos, el televisor del cuarto matrimonial, un horno digital que estaba en la cocina y así sucesivamente herramientas de taller y eléctricos, reuniéndolos en la sala y en la cocina, ya por último le dice uno al otro bueno compadre vamos a echarlo al carro, cuando en eso sentí un tropel que entraba de la calle hacia la casa, era la comisión policial que se percató de lo que estaba sucediendo dentro de la casa, un sujeto dijo, cónchale la policía; el otro le dice abra el baño y saque a la embarazada, la agarró de rehén por varios minutos, luego el otro me agarró a mi por el cuello con el arma en el oído. gritándole a la policía que no dispararan porque si no me mataban, de igual manera a mi nuera María de los Angeles López de Beltrán, que la tenían de rehén, de pronto se oyó un disparo de la comisión policial, enseguida se oyó otro que impactó en el hombro del que me tenía como rehén, mi hijo y mi persona ya estábamos desamarrados, en un instante de descuido del sujeto herido que me tenia a mi, mi hijo voló rápidamente y le quitó el arma, en ese momento fue cuando la policía entró en acción y los detuvo…”, adminiculada a la declaración del ciudadano LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA, quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día 14 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, cuando yo me encontraba durmiendo de pronto escucho la voz de mi mamá diciendo Andrés están atracando a tu papá, yo me levanto rápidamente y me dirijo hacia fuera cuando de pronto me consigo dos sujetos apuntándome uno de ellos me exige la llave y yo sin ningún impedimento me dirijo y las busco, cuando les traigo el me las pide y trata de abrir por fuera; visto que no puede salta el portón hacia adentro y abre posteriormente por la parte de adentro, ya cuando esta abierto el portón nos meten dentro de la casa, con las manos en la cabeza apuntándonos, después que estamos dentro de la misma, obligan a mi esposa y madre a entrar al baño y las encierran, a mi padre y a mí nos amarran con un cable de electricidad, manos atrás de la espalda, y nos colocan boca a bajo en el piso, uno de ellos le dice al otro, carga con los electrodomésticos, luego que ya tienen todo listo, uno le dice al otro echa todo dentro del carro, entre ellos un televisor y otras cosas, cuando se dirige a hacerlo en ese momento llega la comisión policial y se dirige al otro sujeto diciéndole compadre la Policía, y el otro sujeto le dice ve y saca la preñada del baño, cualquier cosa dególlala, en ese momento la policía entra, se escucha un disparo en la ventana para tener contacto visual con los sujetos e inmediatamente suena otro disparo haciendo blanco en el antebrazo izquierdo de uno de ellos; en ese momento forcejeo con el individuo y lo desarmo, así pues la policía lo agarra y se los lleva, dos sujetos entraron a la casa, no tengo duda que son ellos, los dos portaban arma de fuego, no lograron salir de la residencia porque son detenidos por la policía....”, con las cuales quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho del cual fueran objeto, adminiculadas a la declaración de la Experta BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO; con la cual quedó determinada la existencia legal de los bienes de los cuales iban a ser despojadas las víctimas, no requiriéndose que se acredite la propiedad del bien mueble, sólo se requiere que la cosa sea ajena, ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador, es indiferente como se haya adquirido la cosa, quedando comprobado con la testimonial de las víctimas del hecho ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; que el delito se cometió bajo amenazas a la vida, por dos personas las cuales portaban arma de fuego, y que se realizaron todos los actos necesarios para su consumación, pero por causas independientes a los autores del hecho, como lo fue la intervención de una comisión policial impidió que se llevaran los bienes de los cuales trataron de despojar a las víctimas; en tal sentido quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, con las testimoniales de las victimas, quienes fueron coherentes y lógicos en sus declaraciones, concretos, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos, siendo suficientes éstas testimoniales para dar por acreditado el uso de armas para la comisión del delito, así como también para dar por demostrado que el delito no logró consumarse por la intervención policial que logró impedir la consumación del hecho. De acuerdo a lo que establece el artículo 460 del Código Penal, para que se configure el tipo penal se exige que el delito se hubiese cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Estas circunstancias guardan entre sí íntima relación y encuentran su denominador común o esencia en la amenaza a la vida, la cual puede darse aun cuando los perpetradores del robo no empleen armas, pero que está patente cuando en la mano del delincuente está una arma pronta a usarse; y esta implícito cuando entre varias personas agresoras, una de ellas estuviese manifiestamente armada, aun cuando no esgrimiese el arma. Este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de su uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnico de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse el arma o las armas utilizadas, y, por tanto, resultar imposible la identificación y exámen técnico de las mismas, quedando en consecuencia, acreditado plenamente el uso del arma en la perpetración del delito, con las testimoniales de las víctimas en relación a tal circunstancia, adminiculadas a la testimonial del funcionario policial DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA, quien fue conteste en señalar que en el lugar de los hechos fueron recuperadas dos armas de fuego una escopeta calibre 12 y un chopo adaptado a calibre 38; y un cuchillo, lo que corrobora el dicho de las víctimas en relación al uso de un arma de fuego por parte de los perpetradores del hecho, atribuyéndosele pleno valor probatorio para dar por acreditado tal agravante del uso de arma de fuego para la comisión del delito.

Habiéndose comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; se pasa a analizar de manera individual la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CESAR YANZO RIVERO:

La participación del acusado CESAR YANZO RIVERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN; quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…Eran dos personas que llevaban armas cada uno, era jóvenes adultos, durante su declaración reconoció a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como las dos personas que portando armas de fuego, ingresaron a su residencia y lo constriñeron bajo amenazas a la vida para despojarlo de sus pertenencias, reconoció al acusado JOSÉ ESTEBAN TIRADO QUERO como la persona que lo encañonó para entrar a su residencia, y reconoció al acusado CESAR YANZO RIVERO, como la persona que lo mantuvo retenido y recibió el disparo, los bienes no salieron de mi residencia, en ese momento no me desprendieron de nada, le revisaron la cartera, las armas que portaban era un revólver 38, un arma larga y un puñal, la policía incautó las armas que portaban esos ciudadanos (refiriéndose a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO), las personas que estaban en su casa era su esposa Blanca Gloria Fonseca de Beltrán, su hijo Luis Andrés Beltrán Fonseca y su nuera Maria de los Angeles López de Beltrán”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado CESAR YANZO RIVERO, señalándolo como una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego lo constriñó para despojarlo de sus pertenencias, pero que no logró su fin debido a la intervención policial que impidió la consumación del delito, adminiculada ésta al testimonio del ciudadano LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; también víctima y testigo presencial del hecho, quién entre otras cosas señaló: “…no tengo duda que son ellos, los dos portaban arma de fuego, no lograron salir de la residencia porque son detenidos por la policía; durante su declaración reconoció a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como las dos personas que portando armas de fuego, ingresaron a su residencia y lo constriñeron bajo amenazas a la vida para despojarlo de sus pertenencias, y reconoció al acusado durante su declaración reconoció al acusado CESAR YANZO RIVERO, que dijo dególlala”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado CESAR YANZO RIVERO, señalándolo como una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego lo constriñó para despojarlo de sus pertenencias, pero que no logró su fin debido a la intervención policial que impidió la consumación del delito, adminiculadas a éstas las declaración del funcionario policial DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado CESAR YANZO RIVERO, el cual fuera aprehendido en el interior de la vivienda de las víctimas a las cuales tenía sometidas, en posesión de las armas de fuego y con todos los bienes reunidos con el propósito de llevárselos, reconociendo además durante su declaración al acusado CESAR YANZO RIVERO, como una de las personas que aprehendiera en el procedimiento practicado, lo que conlleva al convencimiento pleno de este Tribunal que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñó a las victimas LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; para despojarlas de sus pertenencias, pero que debido a la intervención policial que logró impedir la consumación del hecho.

En el caso que nos ocupa al valorar las declaraciones de las víctimas, el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esas solas declaraciones, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el sólo testimonio de las víctimas no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firmes, contestes y no contradictorias se les aprecia, se estiman como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, así como la participación del acusado en el mismo, concatenadas dichas declaraciones a la declaración del funcionario policial DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los acusados, los cuales fueron aprehendidos en el interior de la vivienda de las victimas a quienes tenían sometidas y portando armas de fuego, con todos los bienes recogidos con el propósito de llevárselos, reconociendo además en la audiencia del juicio durante su declaración a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como las mismas personas que aprehendió en el procedimiento practicado, coincidiendo todos los testigos en señalar que el acusado CESAR YANZO RIVERO, resultó herido en el procedimiento, lo que conlleva al convencimiento pleno de este Tribunal que el acusado antes mencionado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego constriñó a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, no logrando éstos su objetivo por causas ajenas a la voluntad de los mismos, como lo fue la intervención policial que impidió la consumación del delito. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. Miranda Estrampes se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CESAR YANZO RIVERO, plenamente identificado, participo y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego constriñó a las víctimas para apoderarse de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes propiedad de las víctimas, empleando armas de fuego para su logro, vale decir, que la acción de los mismos fue dolosa, sin lugar a dudas.

De manera que la declaración de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; víctimas del delito, aunadas a la testimonial del funcionario policial ciudadano DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA, constituyen plena prueba a criterio de este Tribunal, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado CESAR YANZO RIVERO, en el tipo penal plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO:

La participación del acusado JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN; quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…Eran dos personas que llevaban armas cada uno, era jóvenes adultos, durante su declaración reconoció a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como las dos personas que portando armas de fuego, ingresaron a su residencia y lo constriñeron bajo amenazas a la vida para despojarlo de sus pertenencias, reconoció al acusado JOSÉ ESTEBAN TIRADO QUERO como la persona que lo encañonó para entrar a su residencia, y reconoció al acusado CESAR YANZO RIVERO, como la persona que lo mantuvo retenido y recibió el disparo, los bienes no salieron de mi residencia, en ese momento no me desprendieron de nada, le revisaron la cartera, las armas que portaban era un revólver 38, un arma larga y un puñal, la policía incautó las armas que portaban esos ciudadanos (refiriéndose a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO), las personas que estaban en su casa era su esposa Blanca Gloria Fonseca de Beltrán, su hijo Luis Andrés Beltrán Fonseca y su nuera Maria de los Angeles López de Beltrán”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, señalándolo como una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego lo constriñó para despojarlo de sus pertenencias, pero que no logró su fin debido a la intervención policial que impidió la consumación del delito, adminiculada ésta al testimonio del ciudadano LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; también víctima y testigo presencial del hecho, quién entre otras cosas señaló: “…no tengo duda que son ellos, los dos portaban arma de fuego, no lograron salir de la residencia porque son detenidos por la policía; durante su declaración reconoció a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como las dos personas que portando armas de fuego, ingresaron a su residencia y lo constriñeron bajo amenazas a la vida para despojarlo de sus pertenencias, y reconoció al acusado durante su declaración reconoció al acusado CESAR YANZO RIVERO, que dijo dególlala”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, señalándolo como una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego lo constriñó para despojarlo de sus pertenencias, pero que no logró su fin debido a la intervención policial que impidió la consumación del delito, adminiculadas a éstas las declaración del funcionario policial DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, el cual fuera aprehendido en el interior de la vivienda de las víctimas a las cuales tenía sometidas, en posesión de las armas de fuego y con todos los bienes reunidos con el propósito de llevárselos, reconociendo además durante su declaración al acusado JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como una de las personas que aprehendiera en el procedimiento practicado, lo que conlleva al convencimiento pleno de este Tribunal que el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñó a las victimas LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; para despojarlas de sus pertenencias, pero que debido a la intervención policial que logró impedir la consumación del hecho.

En el caso que nos ocupa al valorar las declaraciones de las víctimas, el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esas solas declaraciones, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el sólo testimonio de las víctimas no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firmes, contestes y no contradictorias se les aprecia, se estiman como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, así como la participación del acusado en el mismo, concatenadas dichas declaraciones a la declaración del funcionario policial DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA, quién de manera precisa y coherente señaló las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de los acusados, los cuales fueron aprehendidos en el interior de la vivienda de las victimas a quienes tenían sometidas y portando armas de fuego, con todos los bienes recogidos con el propósito de llevárselos, reconociendo además en la audiencia del juicio durante su declaración a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, como las mismas personas que aprehendió en el procedimiento practicado, coincidiendo todos los testigos en señalar que el acusado CESAR YANZO RIVERO, resultó herido en el procedimiento, lo que conlleva al convencimiento pleno de este Tribunal que el acusado antes mencionado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego constriñó a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, no logrando éstos su objetivo por causas ajenas a la voluntad de los mismos, como lo fue la intervención policial que impidió la consumación del delito. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. Miranda Estrampes se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, plenamente identificado, participo y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego constriñó a las víctimas para apoderarse de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes propiedad de las víctimas, empleando armas de fuego para su logro, vale decir, que la acción de los mismos fue dolosa, sin lugar a dudas.

De manera que la declaración de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; víctimas del delito, aunadas a la testimonial del funcionario policial ciudadano DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA, constituyen plena prueba a criterio de este Tribunal, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, en el tipo penal plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en el que se prevé, una pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años; rebajada una tercera parte de conformidad al artículo 82 del mismo Código,

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Doce (12) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibidem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, posean Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, resultando la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y tratándose de un delito frustrado por aplicación del artículo 82 del Código Penal Sustantivo, se le rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también a los acusados al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija la fecha provisional en que finaliza el cumplimiento de la condena principal los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, por cuanto los mismos se encuentran gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario.

En relación a las evidencias materiales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en dos armas de fuego, una de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, según su configuración es semejante a una Pistola, su cuerpo se compone por un par pieza metálica cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), pintada de color negro, acepta en su recámara cartucho del calibre 38; otra de fabricación rudimentaria, portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a una Escopeta, su cuerpo se compone por un par pieza metálica cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), de aspecto plateado, acepta en su recámara cartucho del calibre 16; una (01) bala sin percutir, su cuerpo constituido por proyectil metálico de color gris y de forma cilíndrico ojival, y un (01) arma blanca consistente en una navaja; y las cuales fueran admitidas para ser exhibidas en el juicio, no fueron traídas ni puestas a la orden de este Tribunal por la representación fiscal, a pesar de habérseles requerido.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad CONDENA a los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, ya identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS OBELIO BELTRAN PINZÓN y LUIS ANDRES BELTRAN FONSECA; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también a los acusados al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija la fecha provisional en que finaliza el cumplimiento de la condena principal los acusados CESAR YANZO RIVERO y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, por cuanto los mismos se encuentran gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario.

En relación a las evidencias materiales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en dos armas de fuego, una de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, según su configuración es semejante a una Pistola, su cuerpo se compone por un par pieza metálica cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), pintada de color negro, acepta en su recámara cartucho del calibre 38; otra de fabricación rudimentaria, portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a una Escopeta, su cuerpo se compone por un par pieza metálica cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), de aspecto plateado, acepta en su recámara cartucho del calibre 16; una (01) bala sin percutir, su cuerpo constituido por proyectil metálico de color gris y de forma cilíndrico ojival, y un (01) arma blanca consistente en una navaja; y las cuales fueran admitidas para ser exhibidas en el juicio, no fueron traídas ni puestas a la orden de este Tribunal por la representación fiscal, a pesar de habérseles requerido.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 04 días del mes de Agosto del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LOS ESCABINOS


ROSA L. COLMENÁREZ GUÉDEZ PEDRO A GALLARDO LUCENA
TITULAR 1 TITULAR 2


EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.





















NMAC/nmac.-