REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000071
ASUNTO: PP11-P-2004-000071
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADO: JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
VÍCTIMAS: MIGUEL ANGEL GUÍON
JOSE ELIECER CONTRERAS PEREIRA
DEFENSOR: ABG. EDGAR CÁCERES GAMBOA
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA
FALLO: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000071
Vista la solicitud presentada por el Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, venezolano, Indocumentado, residenciado al Final de la Avenida 5, Casa N° 38, Barrio José Antonio Páez, Turén, Estado Portuguesa; a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUÍON y JOSE ELIECER CONTRERAS; en el cual solicita se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pedimento en la desaparición de las pruebas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 13/05/05, se le revocó la Medida Cautelar de Libertad y en su lugar se le decretó al acusado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la Juez de Control N° 01, atribuyendo la calificación del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, refiriéndose además a una desaparición de los medios probatorios que deberán ser debatidos en juicio y que no existen pruebas que incriminen a su defendido, y que en el caso de autos se estaba en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que con la desaparición de los bienes recuperados han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad de su defendido, considerando quien aquí decide que no puede emitir pronunciamiento en cuanto a los puntos esgrimidos, los cuales son cuestiones contradictorias que son propias del juicio oral y público, ya que al haberse dictado el auto de apertura a juicio existe una precalificación jurídica atribuida por un Juez de Control, y con la cual se debe aperturar el Juicio y no se le está dada a esta Juzgadora en una audiencia de revisión de medida realizar un cambio de calificación, sino que éste cambio sólo puede advertirse una vez que se hayan recepcionado las pruebas y antes de las conclusiones bien a solicitud de las partes o bien de oficio, en atención a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, los presupuestos del artículo 250 en concordancia con el artículo 252 Numeral 2 del Código Adjetivo Penal, es decir, la presunción del peligro de obstaculización, relativo a que el acusado pudiera influir en las víctimas, todo ello en razón a lo manifestado por la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GUÍON, en otra audiencia que se llevó a cabo con una revisión de medida solicitada por la defensa del acusado, de que estaba recibiendo amenazas y que solicitaba se le diera protección por cuanto temía por su seguridad física, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, y que le fuera impuesta al acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, ya identificado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
NMAC/nmac.-