REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000918
ASUNTO : PP11-P-2005-000918



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL SEPTIMO: ABG. ZOILA FONSECA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

DEFENSOR: ABG: JUAN CONDE


ACUSADOS: ROSA ANGELICA ALVAREZ TORRES y
JOSÉ FLORENCIO ALEJO GÓMEZ

DELITO: OCULTAMIETO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE


FALLO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN JAVIER CONDE en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO ALEJO GÓMEZ, venezolano, de 35 años edad, con fecha de nacimiento 23-07-69, soltero, cédula de identidad N° V-111.964.021, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Esfuerzo calle principal, casa s/n, frente a la autopista Villa Araure Municipio Estado Portuguesa, y ROSA ANGELINA ALVAREZ TORREZ, venezolana, de 25 años edad, con fecha de nacimiento 04-10-73, soltera, cédula de identidad N° V-15.298.978, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 2, entre 04 y 05, casa s/n, Municipio Payara Estado Portuguesa, donde solicita una revisión de medida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 53 al 56 riela AUTO del Tribunal de Control N° 1 a cargo de la doctora ANA DILIA GIL en donde decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO ALEJO GÓMEZ y ROSA ANGELIBA ALVAREZ TORREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al folio 117 al 118 riela decisión del Tribunal de Control N° 1 en la cual revisa la medida privativa de libertad precitada y sustituye la misma por una medida cautelar sustitutiva, la cual consiste en Arresto Domiciliario.

Al folio 166 riela acta de Sorteo de Escabino en la cual consta la inasistencia de los acusados motivado a la falta del Traslado por parte de la comisión de la Policía del estado Portuguesa.

Al folio 181 riela Acta de Constitución del Tribunal la cual fue diferida por inasistencia de los acusados motivada a la falta de traslado por parte de la comisión de la Policía del Estado.

Al folio 17 de la segunda pieza riela Acta de Constitución del Tribunal la cual se realizó con la presencia de los acusados quienes fueron traslada por el propio defensor privado, motivado a que la comisión de la policía no iba a buscarlos en su oportunidad para los actos que ellos tenían fijados y para lo cual el Tribunal ordenaba su traslado, ese día se constituyo el Tribunal Mixto

SEGUNDO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar las veces que estime conveniente la revisión de la medida privativa de libertad sin ninguna limitación, por lo que se decide que la solicitud es tempestiva;

Por otro lado, la presencia de los acusados al acto de constitución del Tribunal por sus propios medios, ya que la comisión encargada del traslado de los mismos no lo hacía oportunamente, hacen concluir que ellos tienen la intención de enfrentar su proceso, situación que se toma en consideración para la presente decisión.

Además de ello, la propia fiscalía encargada de la persecución penal, estima que efectivamente el retraso por parte de la comisión de la policía de ejecutar el traslado conlleva un impedimento que limita el ejercicio de un juicio apegado a la Constitución.

Por ello, le asiste la razón al defensor en el sentido de que estado demostrada la posición de sus defendidos de enfrentar el juicio pendiente, con su presencia a los actos fijados por el Tribunal, independientemente de que no se haya materializado el traslado y que los mismos hayan concurrido conjuntamente con su defensor al Tribunal, hace que sea procedente sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que cumplen por otra medida cautelar menos gravoso, por ello, analizado todo lo anterior, este Tribunal de Juicio estima que efectivamente los acusados JOSÉ FLORENCIO ALEJO GÓMEZ y ROSA ANGELIBA ALVAREZ TORREZ han cumplido por sus propios medios con los actos fijados por el Tribunal en la preparación del debate, lo que lleva a estimar su posición de enfrentar el proceso y ello lleva en base al principio de afirmación de libertad que se deba sustituir la medida de arresto domiciliario que vienen cumpliendo por la de presentación por ante este Tribunal cada quince (8) días y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de revisión de medida a los acusados JOSÉ FLORENCIO ALEJO GÓMEZ, venezolano, de 35 años edad, con fecha de nacimiento 23-07-69, soltero, cédula de identidad N° V-111.964.021, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio El Esfuerzo calle principal, casa s/n, frente a la autopista Villa Araure Municipio Estado Portuguesa, y ROSA ANGELINA ALVAREZ TORREZ, venezolana, de 25 años edad, con fecha de nacimiento 04-10-73, soltera, cédula de identidad N° V-15.298.978, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 2, entre 04 y 05, casa s/n, Municipio Payara Estado Portuguesa, y en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días, todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Publíquese y Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de AGOSTO del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Srta.