REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004647
ASUNTO : PP11-P-2005-004647




JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ


DEFENSOR: ABG: EDUARDO PARRA


ACUSADOS: EDUARDO ESCALONA RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI

DELITO: ROBO AGRAVADO


FALLO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO PARRA en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO ESCALONA RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, en el cual solicita sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, en virtud que han variado las circunstancias que llevaron a la detención, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la Audiencia Oral el defensor doctor Eduardo Parra expuso: “El motivo de la defensa de solicitar esta medida y cuyo único argumento para que le haya dictada la privación, ha sido la falta de concurrencia de la víctima, esta es la sexta vez que se ha solicitado la presentencia de la victima, no concurrió a la audiencia de presentación, primera solicitud, no concurrió a la audiencia preliminar, ha sido difícil su localización, ya que no se localiza en la dirección que dio la misma en la ciudad de Píritu, cualquiera pudiera decir que la víctima ha dejado esto a la debería y como tenemos garantías constitucionales ya que a sus defendidos se .constitucionales lo cuales son ser juzgado en libertad y uno de ellos sufre de una lesión celebrar y necesita ser visto por un especialista de la materia y por su condición no ha podido cumplir con su tratamiento y de esto consta en el expediente”

Por su parte la fiscalía señala: “El ministerio se opone a la decisión que se tome al respecto”

Al folio 124 riela informe del doctor Luis Sarmiento en donde señala: “exploración física, no se evidencian trastornos neurológicos”

SEGUNDO

El anterior informe, emanado del Médico Forense Dr. Luis Sarmiento lo valora el Tribunal como cierto por emanar de un funcionario con conocimientos sobre la materia.

El derecho a la salud es un derecho garantizado por nuestra Constitución Nacional (Art. 83), de igual modo toda persona sometida a proceso tiene el mismo derecho que cualquier otro ciudadano al acceso a ella, sin embargo, tal como se señala en el informe precitado, no existe lesión neurológica con relación al acusado EDUARDO ANTONIO ESCALONA.

Con relación a que la víctima no ha podido ser notificada, tal situación no cambia en nada los presupuestos que dieron origen a la privación de libertad. Igualmente el peligro de fuga que estimó el Juez de Control estuvo basado en la pena a llegar a imponer, lo que evidentemente no cambio con la calificación que se dio en el auto de apertura a juicio.

Todo lo anterior, lleva a que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI no han variado y por ello se niega la revisión de medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida a los acusados EDUARDO ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 18.893.734, soltero, natural de Ospino, estado Portuguesa; residenciado: en la Av. El tejal, casa s/N°, Barrio Arriba, Ospino, Estado Portuguesa; y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, de 26 años de edad, de oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.041, soltero, natural de Guanare, residenciado: en el Barrio el Cementerio, calle Camejo Acosta, casa s/N°, Ospino, Estado Portuguesa, por no haber variado los presupuestos que dieron origen a la privación de libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 10 días del mes de AGOSTO del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ