REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000123
ASUNTO : PP11-P-2003-000123


TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE DEL TRIBUNAL)
SR. CARLOS LENIN VALERY ORSINI
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SRA. MARISOL LOYO LINAREZ
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA

ACUSADO: CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 27 de julio de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido el 09-11-1980, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.261, hijo de Rosa Elena Salcedo y de Adelmo Hernández, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistido por su defensor ABG. EDUARDO PARRA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALCEDO COLMENAREZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 3 de agosto de 2005 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: En fecha 13 de abril de 2002, el ciudadano FRANCISCO JOSE COLINA, se encontraba frente a su residencia N° 53-36, en la calle 27 entre avenidas 35 y 36 del Barrio Paraguay de Acarigua, estado Portuguesa, en su vehículo marca Jog, tipo moto; cuando dos sujetos sin identificar lo someten bajo amenaza a la vida con arma de fuego de fabricación casera logran despojarlo de la misma, huyendo del lugar. Posteriormente, en fecha 14-04-2002 siendo aproximadamente en horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del punto de control movil Caserío Mijagüito, avistan dos personas, que conducían una moto, procediendo a solicitarles la documentación requerida, no logrando demostrar su propiedad, por lo que al verificar las características de la misma, se determinó que estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, siéndoles decomisado el vehículo y a detenerlos siendo identificados como CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, de 22 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 14.888.261, y WILMER RICARDO RODRIGUEZ (hoy occiso), y trasladarlos a la Comisaría respectiva.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. EDUARDO PARRA, manifestó: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación que presenta la fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y considera que mi defendido es inocente de los cargo y así se demostrará en el debate probatorio.”

El acusado CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. LUIS RIVERA CREE en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien suplía al Fiscal Titular Abg. MOISES CORDERO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos especialmente la víctima fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, EDUARDO PARRA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “concurro con el fiscal en la solicitud de sentencia absolutoria, ya que no se demostró la culpabilidad de mi defendido.”

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

DANNY JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.703, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 14 años de servicio, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “Fui comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público a fin de realizar experticia y avalúo real a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, con serial de carrocería: 2JA1930150 en estado original, fue verificado y se encuentra requerido por expediente N° 098542. EL FISCAL PREGUNTA: A los efectos de que los ciudadanos escabinos entienda, que tiene de importante que un vehículo se encuentre solicitado; CONTESTÓ: Que fue objeto de Robo de vehículo, es decir, que una persona denunció que fue objeto de Robo. EL DEFENSOR PREGUNTA: Que elemento de interés criminialistico recolectó en esa experticia; CONTESTÓ: Los seriales estaban originales y lo que se recolectó fue que estaba solicitado. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

ORLANDO JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.639.725, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 6 años de servicio, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “Para la fecha de la experticia, realice la misma sobre un vehículo clase motocicleta que se encontraba en la ciudad de Araure, hacemos nuestra revisión y al momento de realizar el informe mi persona y el otro experto Danny Díaz acordamos que los seriales se encuentran en su estado original y antes de dar la repuesta a la Fiscalía revisamos en los archivos y determinamos que el vehículo estaba solicitado. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR”

Ambas declaraciones se valoran como ciertas por emanar de unos expertos quienes depusieron en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicaron para llegar a la conclusión y no cayeron en contradicción, dejando constancia de la existencia material del vehículo descrito.

JUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.708.113, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 6 años y medio de servicio, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “El 13 de abril del año 2002, me traslade en compañía del funcionario Alirio Mejías a la calle 27 entre avenida 33 con 35, en el barrio paraguay, dicha vía presentaba asfalto, poste, una vez en el sitio se hizo un rastreo a la zona en busca de elementos de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. NINGUNA DE LAS PARTE QUISO PREGUNTAR”

Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo.

ALEXANDER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.648.912, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, con 11 años de servicio, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “No recuerdo nada de lo que se impone. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR”.

Declaración que no se aprecia por no recordar el deponente la situación de hecho cuyo testimonio se le requiere, por ello no se aprecia la misma.
ERNESTO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.497.337, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, con 9 años de servicio, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “Yo me recuerdo que cuando trabajaba en Araure, habían dos muchachos jóvenes ellos, uno de ellos tenía un chopo, una 44 y uno de ellos lo llevamos para Araure, la moto era blanca. EL FISCAL PREGUNTA. Recuerda usted si esa moto estaba solicitada por un organismo de seguridad del Estado; CONTESTÓ: No sé porque el que andaba conmigo fue el que hizo la carta de entrega, yo era el motorizado; OTRA: Usted recuerda las características de esos muchachos que usted señala; CONTESTÓ: Si; OTRA: Está presente uno de ellos aquí; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR”.

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone en audiencia oral, de manera clara, precisa sin titubeos y contestando las preguntas que al efecto se le dirigen, de esa declaración se desprende:

a) Que el deponente realizó un procedimiento policial;
b) Que en ese procedimiento aprehendió a dos muchacho;
c) Que a uno de ellos le decomisó un chopo;
d) Que andaban en una moto blanca;
a) Que no reconoce al acusado como uno de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado tenía conocimiento de que el vehículo era proveniente del Robo, a través de hechos externo que así lo demostrasen;
b) Que el acusado, con el conocimiento mencionado, escondieron, adquirieron o recibieron el mismo;
c) Que el acusado no tomaron parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice.

Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios ALEXANDER COLMENAREZ y ERNESTO ANTONIO DÍAZ, así como la declaración de los expertos ORLANDO PEREIRA, DANNY DÍAZ y JUAN RODRÍGUEZ, sin embargo las misma son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Mixto por unanimidad deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (POR UNANIMIDAD) ABSUELVE al ciudadano: CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido el 09-11-1980, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.888.261, hijo de Rosa Elena Salcedo y de Adelmo Hernández, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALCEDO COLMENAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado CARLOS MANUEL SALCEDO COLMENAREZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 3 de agosto de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 (MIXTO) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 8 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.




El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


ESCABINO N° 1 ESCABINO N° 2

SR. CARLOS VALERY SRA. MARISOL LOYO

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.


ASUNTO: PP11-P-2003-123