REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000075
ASUNTO : PP11-P-2004-000075

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE DEL TRIBUNAL)
SRA. YSAURA JIMENEZ DE SILVA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. FREDDY JOSÉ ROJAS
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA

ACUSADO: LEOBALDO RAÓN TORREALBA

DELITO: HURTO AGRAVADO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 26 de julio de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: SIMÓN ALEXANDER JIMENEZ RODRÍGUEZ y LEOBALDO RAMÓN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO y 14.676.137 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 9, casa N° 16, sector 04 de la urbanización Durigua de la ciudad de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y el segundo en la calle el Samán, casa N° 50, de la parroquia Río Acarigua de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por su defensor Público ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 1 de agosto de 2005, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día no asistió el acusado SIMÓN ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y se acordó suspender la continuación para el día 3 de agosto de 2005 a las 2:00 p.m; ese día igualmente no asistió el acusado SIMÓN ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por ello, el Juez advirtió a las partes la posibilidad de dos soluciones; la primera, interrumpir el debate por inasistencia de uno de los coacusado y la otra, dividir la continencia de la causa con relación al coacusado contumaz y continuar el debate única y exclusivamente con relación al acusado LEOBALDO RAMÓN TORREALBA, una vez analizado las dos posiciones el Tribunal de Juicio Mixto, a cargo de su presidente decidió dividir la continencia de la causa con relación al acusado SIMÓN ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, motivado a que el otro acusado LEOBALDO RAMÓN TORREALBA cumplió regularmente con todas y cada una de las citaciones no puede sufrir consecuencias negativas de la rebeldía del otro coacusado; seguidamente se ordenó continuar con el debate con relación al acusado LEOBALDO RAMÓN TORREALBA culminando en esa misma fecha, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señala a continuación: El día 20-01-2004, en horas de la tarde fue detenido SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRÍGUEZ en compañía del imputado LEOBALDO RAMÓN TORREALBA por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por encontrase los mismos en posesión de unos zapatos y un reproductor, los cuales habían sido hurtados del vehículo de la víctima ciudadana Merlín Montilla.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANO y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”

Los acusados, SIMÓN ALEXANDER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y LEOBALDO RAMÓN TORREALBA impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. LUIS RIVERA CREE en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien suplía al Fiscal Titular Abg. MOISES CORDERO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Es cierto que la presencia nuestra obligatoriamente es para debatir la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del ciudadano Teobaldo Ramón Torrealba, y como la responsabilidad de la representación fiscal como parte de buena fe es solicitar una sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró el cuerpo del delito y mucho menos la responsabilidad del acusado.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “solicito a favor de mi defendido sentencia absolutoria, ya que no se demostró la culpabilidad del mismo.”

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

DEYNI JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.088.139, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, con 13 años de servicio, sin vínculo con las partes y juramentado expuso: “ Bueno a una ciudadana que no recuerdo el nombre nos llegó al puesto del Boulevard cerca del Banco Caribe, participando que dos ciudadanos les estaban desvalijando el vehículo, una camioneta ford 100, no recuerdo la placa, seguimos la persecución para darle alcance, frente a Garza Blanca, en la avenida 37 le dimos alcance a uno de ellos, a él (reconociendo a Simón Jiménez) quien cargaba un niño pequeño en el brazo, en su poder tenía un reproductor que la había hurtado de la camioneta, cuando llegamos al Boulevard ya tenían al otro, y de ahí lo trasladamos a la Comisaría de Páez. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.

ROBERTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.981.907, funcionario de la policía de Páez, con tres años de servicio, sin vinculo con las partes y previo juramento quien señaló: “ Eso fue hace mucho tiempo, lo que recuerdo es que a una señora le robaron un reproductor de su carro, por las inmediaciones del Boulevard San Roque y detuvimos a una persona de nombre SIMÓN JIMÉNEZ, ese otro señor (señalando al acusado LEOBALDO TORREALBA) lo detuvo otro compañero. EL FISCAL PREGUNTA. Quién detuvo a LEOBALDO TORREALBA otro compañero pero no recuerdo quien fue; OTRA: A este señor (refiriéndose el acusado) le encontraron algo en su poder; CONTESTÓ: No. CESÓ EL INTERROGATORIO. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.

EMERSON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.773.637, funcionario de la policía de Páez, con tres años de servicio, sin vinculo con las partes y previo juramento quien señaló: “Debo confesar que no recuerdo nada de los hechos que me señala usted señor Juez. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

Declaración que no se aprecia por no recordar el deponente la situación de hecho cuyo testimonio se le requiere, por ello no se aprecia la misma.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
c) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
d) Que ese bien mueble, según los hechos afirmados por la fiscalía era un reproductor.

Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios DEYNI GONZÁLEZ; ROBERTO COLMENAREZ y EMERSON MARÍN, sin embargo las misma son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado LEOBALDO RAMÓN TORREALBA, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Mixto por unanimidad deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (POR UNANIMIDAD) ABSUELVE al ciudadano: LEOBALDO RAMÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°14.676.137, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, soltero, mayor de edad y residenciado en la calle El Samán, casa N°50, Parroquia Río Acarigua, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de MERLIN VERONICAMONTILLA ORELLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado LEOBALDO RAMÓN TORREALBA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 3 de agosto de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 (MIXTO) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 8 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


ESCABINO N° 1 ESCABINO N° 2

SRA. YSAURA JIMÉNEZ SR. FREDDY ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.

ASUNTO: PP11-P-2004-75