REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003753
ASUNTO : PP11-P-2004-000258
Visto el escrito presentado por la ABG. Carmen Bermúdez, en su condición de defensora de los acusados SANTO ABRAHAN IGLESIA ACOSTA y SANDY ABRAHAN IGLESIA, de fecha 12 de Julio del año 2005, cursante a los folios 157 y 158 de la sexta pieza de la presente causa, en el cual solicita de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que estando dentro de la oportunidad legal ofrece las pruebas allí señaladas, por cuanto tuvo conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar tenemos que ofrece la mencionada abogada defensora la declaración del Agente Detective Guillermo Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, para que rinda informe pericial en relación al Acta de Reconstrucción del Hecho, insertada al folio 108 hasta el folio 117 de la segunda pieza y Cuarta Pieza. Con lo cual vemos claramente que la existencia de la prueba fue con anterioridad a la audiencia preliminar, tal como lo señala en el escrito presentado inserta del folio 108 hasta el folio 117 de la segunda y cuarta pieza, por lo que al estar consignada en la causa es imposible que se tuviese conocimiento de la mencionada prueba con posterioridad al día 15 de Junio, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar. Por lo tanto, la admisibilidad de la prueba ofrecida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Así tenemos de la misma manera que la abogada defensora también ofrece la prueba testimonial del ciudadano RAUL ANTONIO CALDERON PEÑA, a los fines de que rinda declaración tal como aparece en el folio 91 de la cuarta pieza. Con lo cual vemos claramente que la existencia de la prueba fue con anterioridad a la audiencia preliminar, tal como lo señala en el escrito presentado tal como aparece en el folio 91 de la cuarta pieza, por lo que al estar consignada en la causa es imposible que se tuviese conocimiento de la mencionada prueba con posterioridad al día 15 de Junio de 2005, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar. Por lo tanto, la admisibilidad de la prueba ofrecida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Y en lo que respecta a la solicitud de que sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos SOLEIDA RUSIRIS ACOSTA ROMERO, LUIS ROMANO VARGAS, BLONDY COROMOTO ROMANO VARGAS, KEIRIS ABRAHN IGLESIA y JOSE HORCETI VELOZA MALDONADO, tenemos que la señala la abogada defensora que tienen conocimiento de los hechos, interpretando que fueron testigos presenciales, pero no señala como es que tuvo conocimiento de la existencia de estas testimoniales con posterioridad a la audiencia preliminar, siendo que por razonamiento lógico es imposible que se tuviese conocimiento de un testimonio presencial con posterioridad al 15 de Junio de 2005 y los hechos ocurrieron el día 8 de abril de 2004, es decir, pasado mas de un año, por cuanto el solicitante debe explicar como es que tuvo conocimiento con posterioridad al día 15 de Junio de 2005 y no limitarse a solicitarlo libremente, ya que para eso en la fase intermedia las partes deben tener el control de la prueba, razón por la cual dicho pedimento debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el pedimento de admisibilidad de prueba complementaria presentado por la Abogado Carmen Bermúdez, en su condición de defensora de los acusados SANTO ABRAHAN IGLESIA ACOSTA y SANDY ABRAHAN IGLESIA, en fecha 12 de Julio del año 2005.
Notifíquese a la abogado Carmen Bermúdez y a sus defendidos.
Ofíciese lo conducente.
El Juez IV de Juicio
La Secretaria
Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
Abg. Susana González
rdes