REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007644
ASUNTO : PP11-P-2005-000008


Vista la exposición realizada por el Abogado defensor Arístides Adrián Higuera, quien ejerció su derecho de palabra en la sala de audiencia pública para la selección de escabinos en aplicación del principio de la oralidad, y quien solicitó que el presente Juicio se realizara a través de videograbación y a tal efecto se oficiara a la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que designe al personal capacitado para tal fin.

Este Tribunal para decidir dicha petición, observa:

A pesar de la falta de motivación de la solicitud formulada por el ciudadano Abg. Arístides Adrián Higuera en su condición de defensor privado del acusado JOSE YHUNG PARRA, este tribunal está en la obligación y deber de decidir con prontitud de conformidad con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 51 Constitucionales, a su vez tomando en cuenta que efectivamente el registro de la video grabación se encuentra previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que lo prevé como un poder discrecional del Juez que conozca de la causa cuando dice el legislador “…, el tribunal podrá…Omisis…” (cursiva y resaltado de este Tribunal), y por otro lado tenemos que en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua todavía no se ha proveído de los recursos necesarios para efectuar dicho registro filmado o grabado, y las veces que se ha acordado con anterioridad se ha tenido que solicitar la colaboración del Circuito Judicial Laboral, lo cual acarrea un entorpecimiento en las labores normales de dicha jurisdicción laboral, y ha sido práctica reiterada de algunos abogados que en el caso de haber sido acordado este registro filmado y que el personal designado no acuda al Juicio convocado, solicitan en consecuencia el diferimiento del Juicio Oral, lo que conllevaría a un eventual retardo procesal que la mayorías de la veces se lo imputan al Tribunal, situación que este Juzgador no está dispuesto a permitir, ya que la Justicia no se puede ni debe sacrificar por formalismos no esenciales tal como lo establece el artículo 257 Constitucional, y en todo caso por mandato legal se debe levantar el acta del debate de conformidad con los artículos 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole su respectivo valor legal previsto en el artículo 370 ejusdem. Por lo que este Juzgador considera que lo lógico y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por el Abogado Arístides Adrián Higuera, en lo que respecta a que el Juicio se registrado a través de la video grabación. Así se declara.

Dispositiva


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado Arístides Adrián Higuera, en lo que respecta a que el Juicio se registrado a través de la video grabación.

Notifíquese a las partes.

El Juez Cuarto de Juicio


Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria


Abg. Julie Patiño Nieves


VHMC/kz