REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000040
ASUNTO : PP11-P-2004-000040

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO MENDOZA
FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SEVILLA
YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO
NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ
DEFENSORES: ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS
ABG. LILA TORREALBA
ABG. EDUARDO PARRA
VICTIMA: MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 27 de Julio del año 2005, contra los acusado JOSE ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.106, residenciado en la Avenida 14 con calle 07 del Barrio la Lagunita, Villa Araure Uno, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 y primer aparte del artículo 175 del Código Penal, y FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CEVILLA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.228.194, residenciado en la Manzana I, lote 02, casa No. 19 de la Urbanización Villa Araure 02, Estado Portuguesa, asistido por la Defensor Pública Abg. LILA TORREALBA; YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.228.511, residenciada el lote 01, Manzana 19, Urbanización Villa Araure 02 de Araure, Estado Portuguesa, asistida por el Defensor Privado, Abg. EDUARDO PARRA; y NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.093.116, residenciado en la vereda 03, casa No. 13-04 de la Urbanización Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por la Defensor Público Abg. LILA TORREALBA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MARCELINO FUENMAYOR, en esa misma el Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la continuación del mismo para el día 2 de Agosto de 2005, fecha en la cual se concluyó el debate.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Agosto del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, ratificó la Acusación en contra de los acusados JOSE ANTONIO MENDOZA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO y NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El día miércoles 14 de Enero del año 2004; cuando CESAR ANTONIO VARGAS, apodado EL CHUECO y ANTONIO JOSÉ MENDOZA, apodado EL TONY se presentan a las seis horas de la mañana portando armas de fuego en la casa nº 01-16 ubicada en el lote dos, manzana 04 de la Urbanización Villa Araure Dos de Araure Estado Portuguesa, en momento en que su propietario Ingeniero MRCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, se disponía a salir a trotar e inmediatamente es conminado bajo amenaza a la vida y de la de su ahijado, quien se disponía a salir al Liceo; manifestándole de que se trataba de un SECUESTRO, una vez sometidos su ahijado, el personal doméstico y trabajadores a su cargo, proceden a ordenarle que girara un cheque de su Cuenta Corriente Nº 0108240367-0100021096 del Banco Provincial de Acarigua, por la suma de 40.000.000,00 de Bolívares y dada la imposibilidad de hacer efectivo tan alta suma de dinero, se convino en que se elaborara el cheque por la cantidad de 20.000.000,0 de Bolívares; que es hecho efectivo según Corte de Cuenta librado al beneficiario de la citada Cuenta Corriente, donde se lee: CHEQUE PAGADO 1972 POR LA OFICINA ACARIGUA el día miércoles 14 de Enero del 2004, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 20.000.000,0 dicho cheque fue librado a nombre del ciudadano MARTINER BURGOS, (Persona de Confianza de la Víctima) Jefe de Obra de la prenombrada víctima. Proceden a someter a todos los presentes y amarrados en el piso; mientras MARTINER BURGOS se iba a cobrar el cheque al Banco Provincial de Acarigua, como estaba convenido; y una vez cobrado el mismo, procederían a liberar a todos los sometidos y secuestrados en dicha vivienda. A JESUS MARTINER BURGOS, quien una vez cobrado dicho cheque en la Agencia del Banco Provincial de Acarigua, trasladó nuevamente al sitio convenido por éstos a ANTONIO JOSÉ MENDOZA y dejan cerca del Sector El Palito en Acarigua a JESUS MARTINER BURGOS; informando vía telefónica a los ocupantes de la residencia del Ingeniero Plagiado que el cheque había sido cobrado; no sin antes despojar de diversas piezas de valor como: 5 PARES DE ZAPATOS, MARCA NEW VALAN, CUATRO SHORTS, FRANELAS REEBOK, TRES PANTALONES BLUE JEANS, MARCA WRANGLER, CUATRO SUETERS, DOS GORRAS UNA PLANCHA, UNA CADENA DE ORO DE 22 KILATES, UN REVOLVER MARCA MAGNUM 357, UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, Nº 0414-55611914. FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ CEVILLA y a YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO, apodada la CHUCA, su participación activa en este delito era la de facilitar la perpetración del hecho, como así se evidencian de las labores de inteligencia de los funcionarios de la Guardia nacional actuante en la presente investigación. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto sancionado en el Artículo 460 y primer aparte del artículo 175 del Código Penal, para el acusado JOSE ANTONIO MENDOZA; y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MARCELINO FUENMAYOR, según la calificación dada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

Alegatos iniciales de la defensa:

Abg. Víctor Abrahán Iglesias quien entre otras cosas manifestó: el Juez de Control había considerado que se estaba en presencia de una privación ilegitima de libertad, y no se tiene un elemento de prueba, ni el Fiscal del Ministerio Público trajo pruebas para comprobar dicho delito, el único delito que se le podría imputar era el de Robo Agravado, ya que de el trae pruebas, esperando que se desarrolle el debate para que se le pueda imputar las responsabilidad de su defendido, y por último solicitó una sentencia absolutoria.

LILA TORREALBA, quien entre otras cosas manifestó que consideraba que no había suficientes elementos de convicción para hacer presumir que sus defendidos Freddy Rodríguez Sevilla y Néstor José Quevedo, sean responsables del delito que les imputa el Representante del Ministerio Público, así mismo invocó el Principio de Inocencia y solicitó una sentencia absolutoria.
Abg. EDUARDO PARRA, quien rechazó en cada una de sus partes la acusación Fiscal y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas y que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su defendida y solicitó una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: de los resultados obtenidos en el debate y lo procedente es solicitar una Sentencia Absolutoria para los ciudadanos FREDDY ANTONIO MENDOZA, YEIMAR DEL VALLE TOPRTOLEDO y NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, ya que no se pudo evidenciar la participación en el hecho que se juzga. Y en cuanto a JOSE ANTONIO MENDOZA, solicitó una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado, considerando que a la casa de la víctima entraron 3 personas evidentemente armadas quienes lo despojan de ciertas pertenencias y bajo amenaza lo obligan a emitir un cheque por la cantidad de 20 millones de Bolívares a nombre de Martiner Burgos, y es este señor ANTONIO JOSE MENDOZA quien con otra persona lo acompañan al banco a cobrar el cheque, apoderándose del dinero.

Conclusiones de la Defensa:

Abg. Víctor Abrahán Iglesias, quien manifestó: “Que con que elementos se iba a castigar a su defendido Antonio José Mendoza, cuando la verdad de los hechos es que mi defendido no participó en el delito de Robo Agravado, que si el hecho de acompañar a una persona a cobrar un cheque era delito, además se tenía que ver los elementos que trae el artículo 460 del Código Penal, su defendido no participo ni entró a la casa de Fuenmayor y por último solicitó una sentencia absolutoria.

Abg. Eduardo Parra, quien manifestó que concurre con el criterio del Fiscal del Ministerio Público y le sea dicta una sentencia absolutoria a su defendida.

Abg. Lila Torrealba, quien se adhirió a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

No hubo réplica.

Los acusados, manifestaron no querer declarar.

La víctima no tuvo más nada que agregar.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, (experto), a quien previo juramento se le puso de manifiesto la experticia realizada que cursa al folio 150 del expediente de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso entre otras cosas: Fui comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público, para practicarle una experticia para dejar constancia de la existencia de un Fiat Premio de color Blanco, tipo sedan, placas BAC-21M, aparcado en el Estacionamiento Municipal Araure, luego de habérsele practicado la experticia, los seriales se encontraban en su estado original y no se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.). A esta declaración se le da valor jurídico a los fines de dejar constancia de la existencia legal del vehículo marca Fiat Premio de color Blanco, tipo sedan, placas BAC-21M.

ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, (experto), a quien se le puso de manifiesto la experticia practicada cursante al folio 150, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: Ratifico la experticia y que el vehículo se encontraba en su estado original correspondiéndole la placa y sus seriales de identificación. A esta declaración se le da valor jurídico a los fines de dejar constancia de la existencia legal del vehículo marca Fiat Premio de color Blanco, tipo sedan, placas BAC-21M.


MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, (víctima testigo), y quien previo juramento expuso: el día 14-01-04 aproximadamente las 6:00 de la mañana cuando salí de mi casa a caminar, me encontré con tres individuos en la reja y me dijeron que era un atraco, después de una a siete horas aproximadas y de discusión entre ellos mismos, me obligaron hacer un cheque primero por la cantidad de cuarenta millones bolívares y luego por veinte millones que fue el que hicieron efectivo, una vez cumplido con el cheque, las tres personas que estaban dentro de la casa se llevaron zapatos y piezas y detuvieron a una persona que es discapacitada, de los artículos que se llevaron una Mágnum 38, una cadena de oro de 23 kilates, seis celulares, durante ese lapso me detuvieron, habían albañiles y los pasaron aun cuarto y que se acostaran en el piso, una vez que cobran el cheque se retiran de mi casa, es de hacer hincapié para el cobro del cheque tuve que llamar al gerente del Banco Provincial, tenían en un papel el monto exacto de una cuenta de ahorro; Directamente hay cinco personas involucradas y tres estaban en mi casa y dos se fueron con el señor Burgos al Banco, le vi el rostro a los tres a una de ellas la detuvieron que es Cesar Antonio Vargas, los otros dos personas involucradas directamente fueron vista por el Señor Martiner; Yo denuncie ocho días después debido a que cuando ellos se van a retirar me amenazaron que me iban a lanzar una granada si yo denunciaba, Freddy antes de cometer el delito se vio con Cesar Antonio Vargas reunidos alrededor de mi casa, la Sra. refiriéndose a Yeimar del Valle, fue vista por el sargento del ejercito. A este testimonio se la da valor jurídico por emanar de la víctima directamente afectada por el delito que se juzga, sin embargo no se aprecia en contra de los acusados ya que manifiesta no haberlos visto, sino que sabe de su participación por referencias que le hiciera el ciudadano Martiner Burgos.

JOSE RAFAEL MENDEZ SALAS, (funcionario aprehensor), quien previo juramento expuso: Fui nombrado para una comisión donde hubo un robo y andábamos cuatro efectivos, y al ciudadano lo dejaron amordazado y le dijeron que hiciera un cheque por veinte o cuarenta millones de bolívares, aprendieron a uno de nombre Tony que fue el que cobró el cheque, se le incautó un dinero y luego la comisión se dividió y se aprehendieron a los otros. A este testimonio se la da valor jurídico por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, sin embargo es impreciso en relación al tiempo, modo y lugar de la detención al igual que sobre la cantidad de dinero incautado.

OSCAR RAUL MARTINEZ VARGAS, (funcionario aprehensor), quien previo juramento expuso: Según denuncia formulada por el señor Marcelino de un robo que se propicio en su casa y una denuncia hecha en el Comando, nos entrevistamos con el ciudadano y según las características y los nombres y por el sitio donde fueron los hechos, según la averiguación que se hizo logramos la detención de los involucrados, se llevaron hasta el Comando y se elaboró su respectiva acta poniéndolos a la orden de la Fiscalía. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, sin embargo hay impreciso con relación al lugar, tiempo y modo de la detención, al igual que sobre lo incautado referido por el otro funcionario aprehensor que declaró con anterioridad.

JESUS MARTINE BURGOS, (testigo), quien previo juramento entre otras cosas expuso: “Yo llegaba a eso de las 7:00 de la mañana a la casa del Sr. Marcelino Fuenmayor en condición de trabajador, en eso al momento de entrar a la casa me tope con tres personas desconocidas donde me dijeron este es un secuestro, donde me pusieron un arma en la cabeza y uno en el costado luego me tiran al suelo, me despojaron del celular y ellos me decían que era la mano derecha del Ingeniero, la persona clave para el cobro del cheque, luego se hizo el cheque por una cierta cantidad y se puso a mi nombre para hacerlo efectivo en el Banco Provincial, donde ellos me dijeron que tenía que pasar por la caja N° 3, que era el contacto que ya estaba listo, ya de haber transcurrido el tiempo, me sacan de la casa donde me estaban esperando a la puerta dos individuos me reciben y me dicen que me quede quieto, que no haga ningún gesto que no me pusiera nervioso, al momento de la salida había un estudiante que estaba afuera hablando con ellos, por apodo le dicen tuto, desconozco las relaciones que haya entre ellos, luego en el transcurso del trayecto nos encontramos con una joven que esta presente acá (señaló a Yeimar del Valle) y se pusieron a dialogar duramos media hora esperando taxi, desconozco de igual forma las relaciones entre ellos, agarramos el taxi donde se vende periódico, luego fuimos al Banco, hicimos la cola, sin sospecha, con las dos personas que me acompañaban, después estando dentro del recinto, se hicieron las operaciones para cobrar el cheque, entre por la caja N° 7, luego transcurre algo insólito dentro del recinto del Banco hubo un Robo de un Millón y medio de Bolívares, donde detienen en un momento al apodado que le llaman TONY , quien era una de las personas que me llevaba secuestrado, luego lo sueltan, después de que el cheque se hace efectivo, porque habían que hacer tramitaciones, y los secuestradores se ponen impacientes y me decían que buscara la manera de hacerlo efectivo, a eso de las 11:30 se hace efectivo, donde los secuestradores me dicen que coloque el dinero en cuatro bolsas cinco millones en cada una que ellos me dieron que Tony las fue a comprar. Luego de todo esto tomamos un taxi y me dejaron en el palito, el señor me había dicho acordaron una buena postura, ellos me dejan en el palito y se van para Villa Araure, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público y se dejo constancia a pregunta realizada por el mismo “Cuantas personas lo acompañaron en el Banco? Contesto: dos personas. Otra: ¿Reconoce a usted a la persona que andaba en ese momento y si se encuentra en la sala? Contesto: Si, y señalo a Tony. De igual forma se deja constancia que el testigo señalo al franela azul (Fredy Rodríguez) como la persona que estaba en el taxi, pero no recuerdo si fue a llevarnos o a buscarnos al Banco.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Víctor Abrahán Iglesias y a la defensora publica Abg. Lila Torrealba quienes a sí lo ejercieron, y en cuanto a esta última al preguntar se dejo constancia de la pregunta ¿Que oyó de lo que hablaba el taxista? Contesto: Lo único que oí fue que si cobró una buena postura? De igual forma realizo pregunta el Abg. Eduardo Parra. Así mismo preguntó el Juez Cual fue la participación de Tony? Contesto: El me acompaña a mi como secuestrado, a hacer efectivo el cheque al Banco Provincial. Otra: ¿Estaba armado Tony? No lo vi. ¿Cuál fue la participación de Freddy Antonio Rodríguez? Contesto: Desconozco su participación. Otra; Cual fue la participación de Yeimar del Valle? Contesto: No conozco su participación porque no la vi actuando. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de uno de los testigos presenciales del hecho y que fue la persona que cobró el supuesto cheque en el Banco Provincial emitido por la víctima, señaló al acusado Antonio José Mendoza como la persona que lo acompañó, razón por la cual se aprecia en contra del acusado mencionado y con relación a los otros acusados se aprecia a favor de los mismos esta declaración ya que manifestó que desconocía su participación.

CRUZ JAVIER ARISPE, (testigo) quien previo juramento expuso entre otras cosas: “Hubo un secuestro en la casa del señor Fuenmayor, hace año y pico. El señor Fuenmayor me llamó notificándome que había dado un cheque por veinte millones para comprar un tractor y que el señor iba para la Oficina a cobrarlo. El fiscal del Ministerio Público y los defensores no realizaron preguntas, solo hizo preguntas el Juez ¿ A nombre de quien estaba el cheque ¿ contesto : No se. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar del gerente del Banco Provincial y que fue la persona que recibió llamada de la víctima para autorizar el pago de 20 millones de Bolívares, mas sin embargo no se aprecia en contra de los acusados por no señalar a nombre de quien fue emitido dicho cheque, tampoco la fecha del cobro del mismo.

CARLOS EDUARDO SUAREZ GOMEZ, (testigo), quien previo juramento expuso entre otras cosas: “ Yo iba para el Liceo, yo estoy parado en la esquina , un tipo me pregunta donde venden cosas de moto, le digo no se, en eso sale el señor Martine y los dos tipos sucios, que iba a saber quienes eran, agarre una buseta, presente en el liceo, llegue como a las 12:00 y me dicen que había un robo a que el Ingeniero, dije vamos a llamar la policía, a la segunda semana estoy tranquilo veo el allanamiento en mi casa, me dieron golpe y le dije que me estaban violando sicológicamente, me acosaban todos los guardias, me llevaron para el comando de la guardia. Como a la 11:00 de la noche llego Elizabeth de la Cueva y me acusa, y eso me jode a mi sicológicamente. A este testimonio se la da valor jurídico por ser un testigo referencial, pero no se aprecia en contra de los acusados por no señalar circunstancias de relevancia en el proceso, solamente que vio al señor Martiner salir de la casa de la víctima acompañado de dos hombres sucios.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

Considera quien aquí decide ajustada a derecho la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le dicte sentencia absolutoria a los acusados FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO y NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, por cuanto efectivamente en el desarrollo del debate no se logró demostrar participación alguna de estas personas en los hechos por los cuales se juzgó, razón por la cual considera este Tribunal Unipersonal que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, puesto que según el argumentó de la representación fiscal, en la descripción de los hechos de la acusación señala que el acusado acompañó al ciudadano Martiner Burgos a la Agencia del Banco Provincial y luego dicho ciudadano fue dejado en el palito después de haber sido recogidos por un taxi, pero en ningún momento estableció cual fue la conducta desplegada por el acusado ni su grado de participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por el cual fue juzgado, solamente se demostró la existencia legal del vehículo marca Fiat Premio de color Blanco, tipo sedan, placas BAC-21M, con la declaración de los expertos Danny Díaz y Orlando José Pereira, más sin embargo no se demostró si el cheque señalado por la víctima y por el Testigo Martiner Burgos efectivamente fue cobrado en las circunstancias que señalan; y considerando que la conducta demostrada de acompañar a este señor al Banco, no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 y 175 primer aparte del Código Penal, siendo en consecuencia que no se logró demostrar ni el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO ni el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, mucho menos aún se demostró la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE MENDOZA en el hecho del cual no se demostró su existencia. Razón por la cual y en base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CEVILLA, YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO y NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los acusados.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CEVILLA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.228.194, residenciado en la Manzana I, lote 02, casa No. 19* de la Urbanización Villa Araure 02, Estado Portuguesa; YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.228.511, residenciada el lote 01, Manzana 19, Urbanización Villa Araure 02 de Araure, Estado Portuguesa; y NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.093.116, residenciado en la vereda 03, casa No. 13-04 de la Urbanización Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MARCELINO FUENMAYOR. Y al ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.106, residenciado en la Avenida 14 con calle 07 del Barrio la Lagunita, Villa Araure Uno, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 y primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de MARCELINO FUENMAYOR.

Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CEVILLA, YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO y NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los acusados.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 03 días del mes de Julio del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND