REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000084
ASUNTO : PL11-P-2000-000084

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de mayo de 1999, condenó al procesado SIMON ANTONIO NUÑEZ MOLINA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Juan Núñez y Patricia Molina, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.036, domiciliado en la Urbanización Durigua III, Vereda 26, Nº 04, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Eiusdem, cometido en perjuicio de la empresa Licorería Plaza Araure.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro años, dicha pena prescribe a los seis años.

El segundo aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado en fecha 23-09-1999, por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la sentencia quedó firme en fecha 2 de junio de 1999, cuando el penado se conformó con la sentencia dictada, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido seis años, dos meses y ocho días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano SIMON ANTONIO NUÑEZ MOLINA, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cuatro años de presidio, impuesta al ciudadano SIMON ANTONIO NUÑEZ MOLINA, ya identificado, por el Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 1999, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Eiusdem cometido en perjuicio de la empresa Licorería Plaza Araure; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal, en consecuencia se ACUERDA la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.


La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García