REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000010
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: En fecha 8-03-2002 el penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, (identificar), fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, Estafa Agravada y Uso de Acto Falso, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 464 y 323 en concordancia con el articulo 320, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Francisco Gómez Sexto y el Orden Público.
Segundo: EL penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”
Consta agregada al folio 134 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, trabaja desempeñándose en la actividad de Mantenimiento, desde el día 01-05-2002 hasta el día 28-08-2002, y desde el día 05-08-2003 hasta el día 01-03-2005 en horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: un año, diez meses y veintitrés días , a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Consta agregada al folio 135 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 23-04-2002 hasta el día 29-08-2002 cuando se le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; reingresa nuevamente el día 28-07-2003 hasta el día 02-03-2005, reingresando nuevamente el día 14-07-2005. Durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ARISTOBULO LEGRO MARTINEZ, por el lapso de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.