REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000178
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 17 de abril de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado EXI JOSE ORTIZ GIRÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.591.881, natural de Puerto Cabello, nacido el 28-09-1963, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en Ospino, calle Camejo, casa No. 1 cerca de la plaza bolívar, hijo de José Domingo Ortiz y Martha Girón, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Genérico Impropio previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José de los Reyes Suárez.

SEGUNDO: Consta al folio 190 de la primera pieza de la causa, que en fecha 14 de Mayo de 1996, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir Cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días.


SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena.
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de Seis años, dicha pena prescribe a los nueve años.

El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por el Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 26 de abril de 1996, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses y seis (06) días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano EXI JOSE ORTIZ GIRÓN, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Seis (06) años de presidio, impuesta al ciudadano EXI JOSE ORTIZ GIRÓN, ya identificado, en fecha en fecha 17 de abril de 1996, por el Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Genérico Impropio previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José de los Reyes Suárez; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario


Abg. Pedro Romero García
RRDEB/Ingrid.