REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000186
ASUNTO : PP11-P-2002-000186

Vista la solicitud realizada por la tía del penado JULIO CESAR BONETT MENDOZA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el cual solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo para el penado, por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; consignó Oferta de Trabajo y recaudos que la acreditan.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para decidir sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo.

PRIMERO: En fecha 21 de junio de 2004, el procesado JULIO CESAR BONETT MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.073.764, domiciliado en la calle 24 con Avenidas 24 y 25, casa N° 100, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana María Losetto de Bonelli.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En el presente caso, según reforma del auto de cómputo de la pena de fecha 26-05-2005, el penado JULIO CESAR BONETT MENDOZA, fue detenido el día 6-11-2002, por lo que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 5/11/2004; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Este Tribunal ordenó la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Al folio 117 de la quinta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado.

Al folio 153 de la quinta pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 6-07-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado JULIO CESAR BONETT MENDOZA, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 154 de la quinta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado JULIO CESAR BONETT MENDOZA, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 1-03-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Consta al folio 157 de la quinta pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Darwinson López Castellanos, en su condición de Propietario del Establecimiento Mercantil “Abasto y Carnicería Milla. M”, en la cual oferta para que el penado JULIO CESAR BONETT MENDOZA, labore en su Establecimiento Comercial, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; devengando el salario mínimo estipulado por la Ley.

Al folio 168 de la quinta pieza de la causa, cursa Informe Psico-Social suscrito por el Equipo perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual se infiere a favor del beneficio solicitado. El equipo Técnico expresa en el contexto de la exploración social pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la medida solicitada.

CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 65 Eiusdem.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, y por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, que pone de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; lo lógico y consecuente es acordar el beneficio solicitado y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado JULIO CESAR BONETT MENDOZA, beneficio que cumplirá en el Establecimiento Mercantil “Abasto y Carnicería Milla. M”, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Darwinson López Castellanos; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 67 y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

3. No poseer ni portar armas de fuego.

4. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Establecimiento Mercantil “Abasto y Carnicería Milla. M”.

5. el tiempo que no esté trabajando deberá permanecer en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración Penitenciaria, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

6. No cometer nuevos hechos delictivos

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado JULIO CESAR BONETT MENDOZA, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.

Asimismo deberá notificarse al ciudadano Darwinson López Castellanos, en su condición de Propietario del Establecimiento Mercantil “Abasto y Carnicería Milla. M”, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en la ciudad de Guanare.

Particípese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Líbrese Boleta de Traslado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. Rosa Rodríguez de Brito

El SECRETARIO

ABG. Pedro Romero