REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000045
ASUNTO : PL11-P-2001-000045
Vista la solicitud formulada por el penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El Otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de marzo de 1999, condenó al ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, venezolano, 32 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 26-08-1972, natural de Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado en Urbanización Durigua, Vereda 35, casa N° 11, sector 2, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.280, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Miriam Galeano Molina.
SEGUNDO: En fecha 8 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, dictó Resolución en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,…. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de junio del 2005, la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Magistrada Clemencia Palencia, dictó sentencia en la cual insta a este Juzgado de Ejecución a que de cumplimiento a los artículos 494, 495, 496 y 497 del COPP y, una vez comprobado el cumplimiento de las circunstancias que prevé el artículo 495 del texto in comento, proceda a emitir la decisión que corresponda.
En fecha 10 de junio del 2005, la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Magistrada Clemencia Palencia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del penado Iginio Rafael Carmona al revocar la decisión dictada por este Tribunal al negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena e insta a este Juzgado de Ejecución a que justificado el cumplimiento de ls circunstancias que prevé el artículo 494 del COPP, proceda a emitir la decisión que corresponda de conformidad con el COPP.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psico-social del penado y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CUARTO: En virtud de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesta por el penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, este Tribunal ordenó se le practicara el Informe Psicosocial exigido por la Ley y se solicitaron los recaudos legales.
Al folio 219 de la primera pieza de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual emite un Pronóstico: Favorable. Conclusión: El Equipo evaluador se pronuncia a favor de la medida solicitada.
Al folio 31 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, el cual emite el siguiente Pronóstico: Con base a los factores hallados y a la dinámica de su personalidad SE SUGIERE PARA EL BENEFICIO REQUERIDO. Conclusión: Evaluación de tipo Positivo.
A pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el Tribunal, no se ha recibido de la División de Antecedentes Penales, los Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.
Al folio 92 de la cuarta pieza de la causa, cursa Constancia de Trabajo suscrita por la Licenciada Claudia Hernández, en su condición de Gerente de Gestión de la Empresa “OUTSIDER Services E. T. T, C. A.”, en la cual hace constar que el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, mantiene activo su cargo como Promotor de Ventas de la Empresa y puede ocuparlo a partir del momento que lo requiera.
Al folio 96 de la cuarta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el prenombrado penado, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 28-02-2005, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.
Al folio 97 de la cuarta pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión efectuada el día 6-07-2005 para estudiar la Libertad anticipada del interno JOSE VICENTE PEREZ LEON, se observa que llena los requisitos exigidos por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
TERCERO: En el presente caso, al desaplicar el artículo 493 del COPP como lo ordena la resolución dictada en fecha 8 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y con base a las dos decisiones emitidas en fecha 10 de junio del presente año, con ponencia de la Magistrada Clemencia Palencia, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado el referido penado, como por la pena que le fue impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena impuesta la penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, por el lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y doce (12) días, que vencerán en fecha 21 de enero de 2009, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer ningún hecho delictivo
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, por el lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y doce (12) días, que vencerán en fecha 21 de enero de 2009, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 20-09-2009, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del penado a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del estado Portuguesa, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa