REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000080
Consta en autos que el penado WILFREDO ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.12.448.533, soltero, ayudante de albañilería, nacido en Acarigua Estado Portuguesa el día 27-03-1969, domiciliado en el Barrio El Túmulo, Avenida 07, callejón No. 07, Araure Estado Portuguesa, hijo de Maria Domitila Pérez y Querales Hipolito, fue condenado el 28-01-1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el delito de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Melendez Rodriguez, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, y revisado el Cómputo de fecha 02-02-2001 este Tribunal observó que es necesario la reclusión del penado, a los fines del cumplimiento de la pena establecida, por lo que se ordenó en fecha 18-04-2005 la captura del mismo haciéndose efectiva en fecha 28-07-2005, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REFORMA del auto de Ejecución dictado en fecha 02-02-2001, de conformidad con lo previsto en el Ultimo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a practicar el nuevo cómputo:
Consta en autos que el penado fue detenido por primera vez en fecha: 19-02-1997 hasta el 14-10-1998, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un (01) año, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días.
Consta en autos que el penado fue detenido por segunda vez en fecha: 28-07-2005, por lo que hasta el día de hoy tiene detenido Doce (12) días.
Pena cumplida hasta hoy tomando en cuenta las dos (02) detenciones: Un (01) año, Ocho (08) meses y Siete (07) días.
Pena que le falta por cumplir tomando en cuenta las dos (02) detenciones: Seis (06) años, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días.
Cumple una (1/4) parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos (02) detenciones en fecha: 03-12-2005, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumple una (1/3) parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos (02) detenciones en fecha: 03-08-2006, a partir de la cual podrá solicitar el Beneficio de Régimen Abierto.
Cumple la Mitad (1/2) de la pena impuesta tomando en cuenta las dos (02) detenciones en fecha: 03-12-2007.
Cumple las 2/3 partes de la pena impuesta tomando en cuenta las dos (02) detenciones en fecha: 02-04-2009, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Libertad Condicional.
Cumple las 3/4 partes de la pena tomando en cuenta las dos (02) detenciones en fecha: 03-12-2009, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Confinamiento.
Finaliza la pena impuesta en fecha 03-12-2011.
Cumple el periodo de vigilancia en fecha 09-07-2013.
Líbrese Copia Certificada de esta Resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas. Notifíquese de esta Resolución al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare y boleta de notificación al penado. Líbrese lo acordado.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRDEB/Ingrid.