REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000084
ASUNTO : PL11-P-2000-000084
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de mayo de 1999, condenó al ciudadano FELIX ANTONIO LEON RIVERO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 01, casa N° 15, Barrio Francisco de Miranda, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.820, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón González Graterol.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de dos años, dicha pena prescribe a los cuatro años.

El segundo aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por el Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 10 de febrero de 2000, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido cinco años, cinco meses y treinta días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO LEON RIVERO, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de dos años de prisión, impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO LEON RIVERO, ya identificado, por el Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Mayo de 1999, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Gonzalez Graterol; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal, en consecuencia se ACUERDA la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario

Abg. Pedro Romero García