REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CATALINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.642.563 y residenciado en Villa Araure O1, calle 10 con avenida 05, casa N° 05 de Araure, Estado Portuguesa.


Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “ … El día 04 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, el ciudadano JOSE CATALINO MARTINEZ se dispone a trasladarse a la residencia de la ciudadana Maribel del Carmen Cordero Rico, ubicada en la urbanización Tricentenaria, Manzana F-15, casa Nº 14, de Araure Estado Portuguesa, y cuando se esta bajando de su camioneta en la cual se desplazaba, es sorprendido por el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, y otra persona manifiestamente armada con un arma de fuego, según el dicho de la víctima y tras someterlo bajo amenaza a la vida le roban una cadena de oro, así como un teléfono celular, marca patagonia y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) en efectivo, luego proceden tanto el adolescente como su acompañante a introducirlo a la residencia de la mencionada ciudadana junto a sus tres hijas, donde lo encierran en un baño de la mencionada residencia, no sin antes quitarle las llaves de la camioneta la cual intentan encender, pero como no lo logran lanzan las llaves hacia el interior de la vivienda, y emprenden la huida, para luego ser capturado el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por una comisión policial de la Comisaría de Araure, tras la denuncia de la víctima, no encontrando dicha comisión lo robado al ciudadano ni menos aun el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible pues el acompañante del adolescente logra huir”. Calificó los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al adolescente la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente la sanción Privativa de Libertad Prevista artículo 628 ejusdem, por el lapso de Cuatro (4) años y seis (6) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “que en su carácter de defensora del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, quien esta siendo acusado por el delito de robo agravado siendo la oportunidad para ejercer la defensa del mismo esta defensa alega En primer lugar de conformidad con el articulo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita el cambio de calificación jurídica esto por la imposibilidad de incorpora a los autos los medios para probar que el hecho se cometió con un arma de fuego, ni consta la experticia correspondiente no esta dado al juez o al ministerio publico presumir ya que la única presunción que establece la ley es la presunción de inocencia. En segundo lugar de conformidad con el articulo 579 litera f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito no sea admitida la experticia de regulación prudencia de fecha 08-07-2005 distinguida con el Nº 572 realizada a una cadena de oro y un celular marca patagonia, en primer lugar por no ser una prueba idónea para determinar lo que el Ministerio Publico pretende determinar con ella, que según lo expuesto en la acusación es para establecer la existencia de los objetos sobre esto señalo que la experticia de regulación no establece la existencia sino el valor de los objetos esta experticia no esta soportada en instrumento y no ha tomado en cuenta características esenciales para establecer el valor tales como el peso y la pureza de ella vital para establecer cual es su valor, sin embargo no indica el peso de la cadena y la pureza de la sustancia para establecerla y en caso del celular marca patagonia igualmente no se puede determinar el estado de uso y conservación esencial para determinar el valor, por otro lado la defensa señala que una experticia de regulación prudencia tampoco demuestra la propiedad de los objetos pues no puede suplir las facturas que acrediten la propiedad mas aun cuando se trata de una cadena de oro un objeto de gran valor un objeto o joya y lo mismo con respecto al celular de lo cual solo acredita su propiedad con la factura de compra. En tercer lugar la defensa rechaza la medida de prisión preventiva, tomando en cuenta el alegato presentado de que la calificación jurídica no refleja los hechos por los cuales esta acusando al Adolescente al Ministerio Publico ya que al tratarse de un robo genérico no es posible la aplicación de de la prisión ya que esta excluida de los delitos que merecen pena privativa de libertad Por lo que solicito se le imponga medidas cautelares suficiente para asegura la comparecencia del adolescente a lo que resta del proceso Igualmente solicito que decididas las peticiones efectuadas se ordene el enjuiciamiento del adolescente y la remisión de la presente causa al tribunal de juicio”.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar. Acto seguido este Tribunal acuerda, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le cede el derecho de Palabra a la victima, ciudadano JOSE CATALINO MARTINEZ, quien expuso: “Lo único que pido es que se haga justicia por mi y por las personas que se encuentran en la calle, hoy fue a mi mañana puede ser otra”. Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, quien decide pasa a hacerlo de la siguiente manera: No considera este Tribunal que es procedente un cambio en la calificación Jurídica dada al Hecho, por el Ministerio Público por cuanto existe el dicho de la victima y de la testigo presencial que manifiestan en sus declaraciones que el hecho se cometió con un arma de fuego, sosteniendo la victima que tuvo que desprenderse de objetos de su propiedad cuando es constreñido con el arma, por lo que considera que esta seria una defensa de fondo. En segundo lugar la defensa señala que no se admita la experticia de regulación prudencia por que la misma establece es el valor de los objeto y no la existencia de los mismo considera el tribunal que esta prueba no puede ser rechazada por este Tribunal ya que seria el experto quien debe señalar si la experticia es idónea para determinar solamente el valor de los objetos y en este caso oyendo al experto también el juez de juicio determinaría y valoraría si el testimonio de la victima y de la testigo presencial, aunado a esta experticia determinaría tanto el valor como la existencia de los objetos. Seguidamente este Tribunal observa que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y presenta fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por lo que se admite totalmente, así mismo este Tribunal admite todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes. Seguidamente este Tribunal explica al adolescente el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la citada Ley, manifestando el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, en forma libre, voluntaria y expresa no admitir el Hecho por el cual se le acusa. Acto seguido el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer al adolescente la Prisión Preventiva por lo que acuerda la misma por cuanto el delito atribuido al mencionado adolescente es un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino contra la vida de las personas, así mismo, la pena que podría llegar a imponerse en virtud de que el delito de Robo Agravado atribuido al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como también la magnitud del daño causado por cuanto la victima vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma, y existiendo mérito suficiente y suficientes elementos de convicción este Tribunal decreta el Enjuiciamiento del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, e intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se acuerda el Reingreso del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I. Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este Sistema Penal

DISPOSITIVA.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por los Hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Primero (1) de Agosto de 2.005.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN JIMENEZ