REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:


Que en fecha 27-07-2004, fue recibido por este Tribunal Escrito consignado por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público Abogado LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, mediante el cual solicita que de conformidad al Artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y donde aparece como victima el ciudadano HAMID SAMARA NAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 7.544.067, domiciliado en la Urbanización El Pilar calle Araguaney con calle los cedros residencia la Tala casa N° 07 Araure Estado Portuguesa. Solicitud esta que hace la Representación Fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Público ejercer la Acción Penal Pública en contra del mencionado Adolescente y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría del mismo en la comisión del hecho investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud a ajustada a derecho es por lo que este Tribunal de Control No. 01 en fecha 29 de Julio de 2004, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, y 11 días, sin que el Ministerio Público haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al Juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional, no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control No. 01, Acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa y así se decide.





DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Cinco.


La Juez de Control No. 01.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA



LA SECRETARIA.


ABG. MIRIAN JIMENEZ