REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: ( Identidad Omitida), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes identificados a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 09-08-05, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 08-08-05 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) VALERA ESCALONA WILFREDO, quien deja constancia de que siendo aproximadamente el día 08-08-05 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche cuando realizaban labores de Patrullaje en el Barrio La Lagunita del sector Villa Araure I, cuando dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta mostraron una actitud sospechosa y al ser revisados se le incauta al adolescente ( Identidad Omitida) un arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 milímetros, cacha de madera, de un solo cañon con un cartucho de color rojo, calibre 44 sin percutir y al adolescente ( Identidad Omitida), se le encontró en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, cacha y guardamano de material plastico, marca ilegible, serial N°33887, calibre 12 milímetros y dos cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, colores azul y blanco.


SEGUNDO: De las actas que conforman la solicitud se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado, así como también se desprende la presunta participación de los identificados adolescentes en el hecho objeto de la investigación.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en B.- En lo que respecta al adolescente ( Identidad Omitida) la obligación que tiene este adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal, quien informará a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de su representado y C.- En lo que respecta al adolescente ( Identidad Omitida), la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente ( Identidad Omitida) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal, quien informará a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de su representado, y al adolescente ( Identidad Omitida), la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, medidas éstas contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA.
ABG. LISBETH LEAL.