REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de la adolescente: ( Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a la mencionada adolescente la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 10-08-05, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) ENYER DIAZ, quien deja constancia de que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 09-08-05 se encontraba en labores de patrullaje cuando reciben un llamado de la central para que se trasladen al depósito de la Alcaldía donde supuestamente estaba ocurriendo un delito, por lo que proceden a trasladarse al sitio y una vez allí un grupo de personas tenían agarrada a una muchacha que al parecer andaba en compañía de cuatro sujetos más que intentaban robarse un vehiculo.

SEGUNDO: De las actas que conforman la presente solicitud se desprende que pudiéramos estar en presencia de una de las formas inacabadas de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DURAN RIVERA, titular de la cedula de Identidad Nº 9.835.030 y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a la adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene la adolescente de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal y F.- La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima, ciudadano JULIO CESAR DURAN RIVERA medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de la adolescente ( Identidad Omitida) a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de la adolescente antes identificada. Se ordena la Libertad de la mencionada adolescente, sujeta a las medidas impuestas.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a la adolescente: ( Identidad Omitida), ampliamente identificada en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:


C.- La obligación que tiene la adolescente de presentarse cada ocho (8) dìas por ante este Tribunal.


F.-La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima, ciudadano JULIO CESAR DURAN.


Se ordena la LIBERTAD de la adolescente, sujeta a las medidas impuestas, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Once (11) de Agosto de dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


LA SECRETARIA.


ABG. LISBEHT LEAL.