REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Privativa de libertad contenida del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en Perjuicio de las Victimas: JESÚS ISIDRO TORRES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.752.566, residenciado en la Avenida 20-21, calle N° 05, Casa N° 20-10, Araure Estado Portuguesa, LENNIS DEL CARMEN LAMEDA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.849, residenciada en el Sector Las Majaguas, Centro D Primal, Las Majaguas, Calle 02 , Casa N° 32, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa y el ultimo INÉS RAMÓN CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, Titular De la Cédula de Identidad N° 9.560.197, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector Nro 04, Vereda Nro 09, Casa Nro 06, Acarigua Estado portuguesa; y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada con la finalidad de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y así garantizar la finalidad la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la Medida Privativa de libertad contenida del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, señaló que al adolescente se le incautó un arma tipo chopo además de algunos objetos robados, por lo que ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer como sería la Privativa de Libertad, solicito dentro del lapso legal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los fines de establecer la responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente imputado es el autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva una presunción razonable de que el mismo evada el proceso así como el peligro inminente para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de una Arma de Fuego. Solicito la continuación de la Investigación así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “En primer lugar procedió a aportar los datos de identificación del adolescente como: José Daniel Gonzáles Rosales de 17 años, nacido en fecha 04-08-1.988 y titular de la cedula de Identidad Nº 21.059.041. Ahora bien, en su carácter de Defensora Publica del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien esta siendo imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 de la reforma del Código Penal, solicito se declare la nulidad absoluta tanto de las actas policiales como de la solicitud de Detención Preventiva realizada por el Ministerio Publico en virtud de que estamos en presencia de la violación a los lapsos procesales establecidos en nuestra Ley especial, lo cual ocurre en dos fases: la primera cuando es detenido por la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, tal organismo policial desacata lo previsto en la ley, específicamente el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que este tiene la obligación de notificar inmediatamente al Ministerio Publico de la detención ocurrida, siendo que el mismo fue detenido el día 12 de Agosto de 2.005 a las 4:30 PM y notificaron al Ministerio Publico el día 13 de Agosto a las 11:20 AM, lo cual no fue de manera inmediata como lo prevee la Ley; y en segundo lugar una vez identificado el detenido el Ministerio Publico deberá conducirlo dentro de las 24 horas siguientes y presentarlo ante el Tribunal de Control lo cual tampoco ocurrió conforme lo establece el articulo 559 de la mencionada ley especial en virtud de que el Escrito de Presentación de detenidos fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día 14-08-05 a las 11:30 AM luego de haber transcurrido aproximadamente 48 horas de la detención, violándose de esta manera los derechos y garantías legales, por todo lo expuesto solicita la nulidad absoluta de las actas de investigación de la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, así como también la solicitud de Detención Preventiva realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, y una vez decretada la nulidad de las mismas se proceda a ordenar la liberad plena del adolescente.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 13-08-2.005, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría General JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de Araure Estado Portuguesa, a través de acta policial suscrita por el funcionario sub.-Comisario (PEP). Félix Emilio Pacheco Páez quien deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 16:30 horas de la tarde, del dia doce de agosto del presente año los funcionarios Policiales Agente (PEP) Agente Sánchez Yinder (PEP) Escalona Rafael, Agente (PEP) Quintero Carlos y el Agente (PEP) Calzada Yohan …los agentes policiales antes señalados se encontraban realizando patrullaje… por donde se encuentra ubicada la escuela de esta Localidad se detiene unidad Buseta que labora en el trasporte Publico, de la misma unidad se bajan dos ciudadanos que aprenden veloz huida y uno de ellos cargaba en la mano un objeto que parecía un arma de fuego…… en ese mismo momento un sujeto va pasando a bordo de un vehiculo y nos informa que los dos sujetos que salieron corriendo le habían cometido un robo a la unidad de transporte Publico… los agentes policiales se acercan hasta la unidad de trasporte publico y corroboran lo que les habían informado siendo que los pasajeros manifiestan que les habían cometido un robo a mano armada por parte de los dos sujetos que se en contaban a lo lejos ya que ellos se bajaron en la entrada del barrio Capuchino……los sujetos en referencia al observar que se encontraban los agentes policiales se introducen en una residencia que tiene una pequeña cerca….. Siendo capturados de conformidad…artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y una vez sometido se procedió a identificarlo…1.) IDENTIDAD OMITIDA … a quien se le encontró en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fabricación casera, de las denominadas chopo, adaptadas a calibre 44, de color negro, con cacha de madera, …se procedió a la detención preventiva del Ciudadano antes mencionado…haciéndole de conocimiento el motivo de su detención…por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, (Porte Ilícito de Armas de Fuego)…Así mismo de los derechos del imputado…artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente… como los derechos del adolescente…artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal observa: Que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga al convencimiento de la existencia de un hecho punible, así como también a presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la presente investigación, por cuanto de las actas se desprende la forma como sucedieron los hechos y la forma como fue aprehendido el mencionado adolescente encontrándosele en su poder un arma de fuego y un bolso propiedad de una de las victimas. Así mismo una de las victimas el adolescente en virtud de que la Ciudadana: Lennis del Carmen Lameda quien compareció a sala de Audiencia en su declaración hecha en la audiencia oral celebrada narró los hechos y señaló al adolescente como una de las personas que someten bajo amenazas con un arma de fuego y los despojan de objetos de su propiedad. Tomando en consideración estos elementos que permiten presumir la participación del mencionado Adolescente en el Hecho que se investiga, el cual tal como lo ha establecido la Representación Fiscal dentro del alcance de la investigación, viene a constituir uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley como merecedor de Pena Privativa de Libertad como sanción, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado ya que se puso en peligro la vida de las victimas, con un arma de fuego, siendo éste un delito pluriofensivo ya que no solamente atenta contra la vida, la libertad Individual de las personas sino contra la propiedad y considerando que están llenos los extremos para decretar la detención preventiva del adolescente anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer al Adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta impuesta con la finalidad de que el Adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente, así se decide y establece.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos.-
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena el reingreso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad l del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes Agosto de dos Mil Cinco.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA SECRETARIA
ABG. MILESTE MONSALVE
Solicitud: 1CS- 1542- 05