REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete años de edad, nacido en fecha 03-07-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.391.518, residenciado en la calle principal, Payara, casa S/N detrás de la Farmacia de la Población de Payara Jurisdicción del Estado Portuguesa a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Privativa de libertad contenida del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en Perjuicio de las Victimas: Alemmar Josefina Rodríguez, Gladis Ruiz y Gladis Gómez en su carácter de victimas y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió en primer lugar señaló que las ciudadanas Gladis Ruiz y Gladis Gómez figuran como victimas en dicho procedimiento lo cual se evidencia de las actas procesales y esta condición fue demostrada en la audiencia, solicitó en virtud de que las mismas se encuentran en las adyacencias del Tribunal el acceso de estas ciudadanas a la sala de Audiencias y que de ahora en adelante sean tomadas como victimas, seguidamente la Juez autorizo la entrada de las ciudadanas Gladis Gómez y Gladis Ruiz a la sala de audiencia. Seguidamente expuso en virtud de las facultades conferidas en los artículos 648 Y 650 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales habían sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que de los hechos antes narrados y de las actas procesales se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal solicita se deje constancia que en el escrito de presentación señala que al adolescente IDENTIDAD OMITIDAse le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA igualmente en la parte donde solicita la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; y ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer como sería la Privativa de Libertad, solicito de conformidad a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente imputado es el autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva una presunción razonable de que el mismo evada el proceso así como el peligro inminente para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de una Arma de Fuego. Solicito la continuación de la Investigación por el procedimiento por la vía ordinaria y de ellos solicito de deje constancia en acta, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Que en su carácter de defensora Publica del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de robo agravado previsto en el articulo 458 de la reforma del código penal rechaza los hechos imputados por el Ministerio Publico a través de los cuales fundamenta de que el adolescente se encuentre incurso en este delito igualmente rechaza que se le hayan decomisado instrumentos objetos del robo y que haya utilizado un arma de fuego chopo, en consecuencia se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar en razón del principio de expcionalidad de la privación de la libertad de conformidad al articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aun cuando en el presente caso tal y como lo consigno en este acto informe medico que evidencian que el adolescente presenta trastornos de aprendizaje y de lenguaje y amerita escolaridad especial emanado de la Clínica José Maria Vargas y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección Regional del Sistema Nacional de salud y lo presenta en original y copias para su certificación en autos, en consecuencia se hace necesario la realización de Peritaje Psiquiátrico el cual re realiza en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Barquisimeto por cuanto existen evidencias de que el adolescente presenta trastorno de aprendizaje encefalograma anormal y hace necesario determinar la imputabilidad del adolescente como presupuesto fundamental para la adjudicación de responsabilidad penal y que de acordarse la detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico reduciría esta etapa de investigación a 96 horas continuas tiempo no suficiente para desarrollar esta diligencia de investigación, igualmente solicitó ordene el referido peritaje psiquiátrico. De igual manera una vez impuesto del precepto constitucional si quería declarar; oída la libre voluntad del adolescente a lo cual respondió que SI desea declarar, se identificó como IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 20.391.518 y expuso “La culpa del Robo es del otro chamo Joan yo no sabia que el chamo tenia un Revolver y yo le digo a la chama cuanto es ella me dice 3.500 y yo saco la certera del bolsillo abro la cartera para sacar la plata y el chamo dice quieto los cuatro encierra a las tres mujeres en el baño y a mi me pega en la pared y me dice que me quede quieto, y me dice que si salgo corriendo me mata, yo Salí corriendo y el me dio un cachazo con el mismo revolver, el me llevaba por la carretera apuntándome, en lo que el me llevaba apuntándome llegó el policía atrás, el vio a el policía atrás y metió el revolver en la bolsa, el policía dijo quieto los dos y yo me quede quieto, llama a los otros policías a el lo llevaron a Campo Lindo y a mi me dejaron por fuera me mandaron a quitar toda la ropa de ahí me metieron a la cárcel con el, me dijo si vas a declarar no me vas a hechas la paja, si me echas paja tu sabes lo que te va a pasar, yo le dije eso es culpa tuya. Yo estoy en la casa con mi mama y el le dice a mi mama que si me deja ir para donde el primo de el y mi mama le dijo que no tenía plata y el le dijo a mi mama no a las 12 estoy aquí y de esa pistola yo no se mas nada, este caso culpa mía no es porque yo no sabia que el llevaba revolver. El me dijo afuera tu me vas a ayudar a robar porque si no me ayudas me matan, nos sentamos en el sillón para afeitarme porque si no me sentaba me mataba, de ahí yo saco la carera y el saco n revolver, el metió a las mujeres en el baño agarro la bolsa negra y me pego en la pared y el robando, el hecho todo las dos maquinas y las seca pelo el me dijo usted va a correr porque sino lo mato. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico preguntó al adolescente: 1.- Usted llego solo o acompañado a la Peluquería Gladismar? Yo llego solo y viene el atrás mío 2.- Acostumbra usted a solicitar los servicios en dicha peluquería o por el contrario era la primera vez que asistía a la misma? Primera vez 3.- Conoce usted al ciudadano Joan José Gaviria y de ser afirmativa su respuesta que vinculo le une a este? El chamo ese si lo conozco es amigo 4.- Según su declaración una vez que suceden los hechos objeto de esta presentación usted sale corriendo de la peluquería Gladismar, porque lo hace? Porque el chamo me lleva apuntado con el revolver 5.- Tenia usted conocimiento de que esa otra persona portaba un arma de fuego? El chamo si llevaba el arma de fuego, yo no sabia. Seguidamente el tribunal pregunta a la Defensa Publica si desea formular alguna pregunta a lo cual contesto no desear hacerlo. Seguidamente el tribunal pregunta al adolescente 1.- Que tiempo tiene usted aproximadamente conociendo al Ciudadano Joan Gaviria? Desde que tenía 15 años somos del mismo barrio. 2.- Tenia usted conocimiento anteriormente de que el portaba un arma? Si. Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 13-08-2.005, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría General JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua Estado Portuguesa, a través de acta policial suscrita por el Cabo 1° (PEP) Fernando José Pérez quien deja constancia de la siguiente diligencia:” Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje ciclístico grupo Halcón 07, en compañía del Agente (PEP) Orlando Castillo, a la altura del Banco Sofitasa, en la Calle 31 con Avenida 32…cuando escuchamos por radio que se había cometido un robo en una peluquería ubicada en la Avenida 33, comunicándose con la central le solicitaron la descripción de los sujetos que habían cometido el robo…. Ubicados en la avenida 36, entre calles 31 y 32, dos sujetos con las características dadas por la central…dándole la vos de alto********
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal observa: Que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga al convencimiento de la existencia de un hecho punible, así como también a presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la presente investigación, por cuanto de las actas se desprende la forma como sucedieron los hechos y la forma como fue aprehendido el mencionado adolescente. Así mismo las victimas del adolescente en virtud de que las Ciudadana: Alentar Josefina Rodríguez, Gladis Gómez y Gladis Ruiz quienes comparecieron a sala de Audiencia en su declaración hecha en la audiencia oral celebrada narró los hechos y señalaron al adolescente junto a su compañero llegaron a la peluquería como a las 10 de la mañana, tocan a la puerta y me piden un corte el que le hizo el corte fue la ciudadana Gladis Gómez al muchacho que esta aquí presente, el que lo acompañaba se sienta en el sillón de espera junto con Gladis Ruiz y conmigo, ya cuando se esta finalizando el corte el que esta sentado se levanta se dirige a donde el esta se hacen señas por el espejo se vuelve a sentar junto con nosotras dos se finaliza el corte del muchacho el pregunta cuanto es, el que esta sentado se levanta se dirige hacia la puerta se devuelve y saca el arma me levanta por un brazo me apunta por un costado y nos dice que es un atraco que nos metamos al baño las tres entonces el que esta armado y el muchacho que estaba cortándose el cabello se quedan afuera y el muchacho que se esta cortando el cabello saca una bolsa de color negro plástica toma las dos maquinas de afeitar el secador de pelo revisa en la mesita de manicurista después de hacer todo esto los dos salen corriendo de la peluquería de objetos de su propiedad. Tomando en consideración estos elementos que permiten presumir la participación del mencionado Adolescente en el Hecho que se investiga, el cual tal como lo ha establecido la Representación Fiscal dentro del alcance de la investigación, viene a constituir uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley como merecedor de Pena Privativa de Libertad como sanción, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado ya que se puso en peligro la vida de las victimas, con un arma de fuego, siendo éste un delito pluriofensivo ya que no solamente atenta contra la vida, la libertad Individual de las personas sino contra la propiedad y considerando que están llenos los extremos para decretar la detención preventiva del adolescente anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer al Adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta impuesta con la finalidad de que el Adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar, Se acuerda que se tomen las medidas necesarias conducentes para la práctica de los exámenes médicos y psiquiátricos solicitados por la Defensa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente, así se decide y establece.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos.-
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena el reingreso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad l del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes Agosto de dos Mil Cinco.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA SECRETARIA
ABG. MILESTE MONSALVE