REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… El día 8 de septiembre del 2001, aproximadamente a la 1:10 horas de la tarde, cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, se encontraba haciendo una llamada cerca de su casa, le llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por la espalda le dice que se quite los zapatos, el joven se los quita ya que el adolescente lo tenía sometido físicamente, pues lo sostuvo con un brazo por su cuello, también le dijo que le pasara la cartera, se la pasó, la revisó y la tiró al suelo porque no tenía dinero, luego agarró los zapatos se montó en una bicicleta de cuadro pequeño dándose a la fuga, en ése momento pasó una comisión policial a la cual el joven IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD le notificó lo ocurrido, señalándole el lugar por donde se había fugado el adolescente, los funcionarios logran capturar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, cuando se desplazaba a bordo de una bicicleta llevando puestos los zapatos..”
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Còdigo Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “que oida como fue la acusación presentada por el Ministerio Publico y vista la modificación realizada en cuanto a la sanción y por conversaciones que he sostenido con mi defendido este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicita se le imponga a mi defendido de la institución de admisión de los hechos”. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sancion definitiva la cual consiste en Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley. Asi mismo se acuerda dejar sin efecto la Declaratoria en Rebeldía hecha, por este Tribunal, al identificado adolescente, en fecha 28-07-05, para lo cual se acuerda librar oficios a los cuerpos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, identificado en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dos (2) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. MIRIAN JIMENEZ.
Causa No. 1C-139-02
CXB.