REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

En la audiencia del día de hoy 24de Agosto de 2005, siendo la 10.00AM, fecha y hora fijado por este Tribunal de Control Nº 01, para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, a los fines de aclarar la situación IDENTIDAD OMITIDA,. Preside la audiencia la Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI, Juez (s) de Control Nº 02 actuando en este acto como Secretaria de Sala la Abg. Mileste Monsalve, seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes La Defensora Pública Especializada del adolescente Abg. Patricia Fidhel, el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA. En este estado intervino la Juez y expuso los motivos que fundamentan la audiencia oral convocada manifestando al adolescente que para el día 10 de Junio del 2004 se realizaría la Audiencia Preliminar dejando constancia este Tribunal de su incomparecencia y la de su representante legal, por cuanto no tenia la certeza si fue efectiva la boleta de notificación del adolescente y su representante la cual fue librada para practicarse a través de la comandancia de Policía del Municipio Páez del Estado Portuguesa es por lo que este Tribunal de Control N° 01 Acordó Diferir la Audiencia Preliminar para el dia 22 de Junio de ese mismo año, este Tribunal de Control N° 01, una vez que se verifica la presencia de las partes se procedió a dejar constancia de la incomparecencia del Adolescente, de su Representante legal, la Ausencia de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publio, y el de la Victima; es por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fue declarado en rebeldía por su Ausencia y se ordeno su ubicación de forma Inmediata; ciertamente en fecha 27 de Julio del año 2004 este Tribunal de Control Nº 01, no había obtenido repuesta alguna de las diligencias practicadas por los órganos policiales en relación a la ubicación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es por lo que este Tribunal de Control N° 01 Ordena la captura del adolescente de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Y del Adolescente, para lograr la presentación del mismo para la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de febrero del presente año este tribunal de Control N° 01, en virtud que no se había tenido respuesta alguna sobre lo solicitado en lo que respecta a la Ubicación del referido Adolescente es por lo que se ratifican las requerimientos a los Órganos Policiales para que practique lo conducente y necesario para lograr la captura del ya mencionado adolescente , en fecha 11 de mayo este Tribunal ratifica los oficios Nros 655 y 0182 de fechas 27-07-2004 y 09-02-2005, en los cuales se solicita la captura del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 11 de mayo del presente año este tribunal de Control N° 01 observa que no se a logrado la captura del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se ratifican los oficios a los cuerpos de seguridad a los fines de lograr la captura del mencionado Adolescente, en fecha 22 de Julio del presente año este Tribunal ratifica los oficios Nros 655, 0182 y 508 de fechas 27-07-2004, 09-02-2005 y 11-05-2005, a los fines de lograr la captura del ya mencionado adolescente, para a si lograr la presentación del mismo por ante este Tribunal de Control N° 01, injustificadamente en razón de que el mismo no había acudido de manera voluntaria, posteriormente en fecha 13 de Agosto del presente año este Tribunal de Control N° 01, fue notificado de la captura del adolescente. Jhony José Escobar, por la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” e ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I de conformidad con lo establecido en el Articulo 617 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en esta misma fecha se les notifico a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. A la Defensa Publica Especializada y al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Acarigua I, todo esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 617 de la ley organica de Protección del Niño y del adolescente, como medida de aseguramiento hasta tanto se fije la Audiencia preliminar, para así asegurar de que el Adolescente no se ausente. En este sentido informó al mismo que el comportamiento del Adolescente durante el proceso y en la medida que indique su voluntad es la de someterse a la persecución penal, en tal sentido este Tribunal de Control N° 01, en virtud que considera que existen suficientes indicios de que el adolescente no se presente a la Audiencia preliminar es por lo que considera que el referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.387.640, debe permanecer el Centro de Diagnostico y tratamiento Acarigua I, de conformidad con lo establecido en el Articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se garantice con ello la finalidad del Proceso, todo esto como medida de Aseguramiento hasta tanto se fije la Audiencia preliminar la Cual se fijara por Auto se parado. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 2:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez (S) de Control Nº 01
Abg. Belkis Coromoto Martorelli

La Defensora Publica especializada
Abg. Patricia Fidel


El Adolescente Imputado


LA SECRETARIA
Abg. Mileste Monsalve


Causas 1C-391-04