REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Separadas las causas y Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Enero de 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, DESTACAMENTO 41, TERCERA Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente:

En fecha 15 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche específicamente en el punto de control Móvil, Peaje Los Hijitos de Agua Blanca Estado Portuguesa, cuando los Funcionarios C/2DO. (GN) VASQUEZ TORRES DANIEL y C/2DO. UMBRIA CARVAJAL JOHSI, se encontraban prestando servicio de Seguridad Vial son llamados por una de las empleadas del Peaje que se desempeña como recaudadora, para informarles, que en el vehículo de transporte público (autobús), identificado Marca Blue Bird, color azul y blanco, Nº 017, Placas AA459X, de la Empresa Chirgua con diecisiete (17) personas de pasajeros que venían procedentes de la ciudad de Valencia con destino a la ciudad de Acarigua se encontraban unos ciudadanos sospechosos, por lo que los Funcionarios proceden a practicarles una requisa y a solicitarle a cada uno de ellos la identificación, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, un arma de fuego, dentro de un bolso viajero que portaba, la cual al ser sometida a la experticia respectiva arrojó que es un arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 410, de fabricación venezolana con tres cápsulas del mismo calibre sin percutir y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de éste.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:


Del estudio y análisis realizado a la solicitud presentada por el Ministerio Público quien juzga observa: Que el Ministerio Público fundamente su solicitud, señalando que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud de las mismas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solo se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es a quien se le incauta un arma de fuego y siendo este delito de carácter personalísimo el hecho investigado no puede serle atribuído al adolescente imputado antes mencionado, razón por la cual y ante los Principios de Legalidad y Lesividad, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal que hace evidente la falta de una condición necesaria para imporner una sanción, es por lo que el Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento definitivo en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, en virtud de que el hecho punible no puede serle atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho investigado no puede serle atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este solo se encontraba en compañía de otro adolescente a quien le incautan un arma de fuego, razones legales por las cuales este Tribunal de Control Nº 1, acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, en virtud de que el hecho punible no puede serle atribuido al adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley . Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA.