REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Graciela Benavides García, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano INFANTE JAIRO ARGENIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.446.759, residenciado en la avenida 02, N° 25, Barrio Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La investigación se inicia en fecha 23 de junio de 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante denuncia interpuesta por el ciudadano INFANTE JAIRO ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.446.759 y residenciado en la avenida 02, N° 25, Barrio Villa Bruzual, de Turén Estado Portuguesa, quien expuso que denuncia al ciudadano (Identidad Omitida), ya que cuando se encontraba en el Bar la Selva de Turén, este ciudadano, sin causa justificada, lo cortó en la frente con una botella de cerveza .
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El informe medico FORENSE PRACTICADO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO Infante Jairo Argenis, el cual arrojó como resultado lo siguiente: Traumatismo fuerte a nivel de región frontal y ocular con herida contusa de 6 centímetros. Hemorragia Sub-conjuntival izquierda.Carácter. Mediana Gravedad.
La declaración rendida en fecha 29-06-99, por el ciudadano (Identidad Omitida), por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:”Yo llegué al Bar La Selva en compañía de mi primo Misael López y pedimos dos cervezas y veo sentado en la parte de afuera del local a YIYO y a MACOYA, y yo voy para afuera a ver la moto que cargaba, y de repente MACOYA me llegó por detrás, y siento que me da unos coñazos y como yo cargaba una botella de cervezas en la mano se la tiré pero no se donde le pegué porque salí corriendo porque YIYO venía atrás de él con un cuchillo es todo.”al realizarle la siguiente pregunta ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano INFANTE JAIRO ARGENIS? Contesto “yo lo conozco a él por MACOYA”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el delito de lesiones básicas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del adolescente, solo consta en la causa la declaración de la victima, no existen otros elementos de convicción que permitan fundamentar en juicio oral la responsabilidad de (Identidad Omitida), por lo tanto considerando que no hay elementos suficientes y que después que han transcurrido 06 años, no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la culpabilidad del adolescente antes identificado, por tanto el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa. Por lo antes expuesto solicita la Representación Fiscal que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa.
Considera quien juzga en primer lugar que para comprobar el motivo no es necesario el debate. Por otra parte este Tribunal Observa que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: La acción prescribirá “…,a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…..” y el artículo 109 del Código Penal establece: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración”, y de las actas que acompañan la presente solicitud se desprende que han transcurrido seis (6) años y dieciocho días desde que ocurrió el hecho denunciado, en consecuencia la acción penal se ha extinguido, circunstancia ésta que hace inútil la continuación del procedimiento y siendo esta una causal de extinción de la acción Penal y de procedencia del Sobreseimiento Definitivo, es por lo que este Tribunal de Control N° 01 acuerda decretarlo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los diez (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA