REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Graciela Benavides García, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano FIGUEREDO JIMENEZ RIGOBERTO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad No. 3.759.110, domiciliado en el caserío El Vigía de Ospino, Estado Portuguesa


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 17 de Enero de 1997, el Cuerpo Técnico de Policia Judicial dio inicio a la investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano FIGUERERO JIMENEZ RIGOBERTO, expuso: “… Bueno resulta que andaba en compañía con mi hijo en Turen, y fuimos al Banco de Venezuela de Turen y sacamos la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco mil bolívares de mi cuenta y cuando estábamos esperando el carro en frente del mismo banco llegaron dos sujetos portando una escopeta y nos dijeron que era un atraco y que le diéramos los reales y uno de los sujetos le decía al otro que nos diera un tiro pero yo le entregue toda la plata y se fueron corriendo en eso paso una unidad de la Policía y yo le informe y el hijo mío se fue con la comisión policial y al rato volvieron y me dijeron que habían agarrado a uno de los sujetos que me había atracado y yo fui a la Comandancia de Policía y lo reconocí que es el mismo que me atraco es todo…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta policial de fecha 24 de Enero de 1997, suscrita por el funcionario Tito Abimael Suares, quien expuso: “…nos encontrabamos patrullando por la avenida Ricardo Pérez Zambrano, cuando de pronto, un ciudadano que venía en una bicicleta nos informó que estaban atracando, cerca de la escuela Nacional Turén, de inmediato nos trasladamos al sitio, cuando llegamos unos sujetos que se encontraban en el lugar se dieron cuenta de nuestra presencia, dandose a la fuga cada uno en una bicicleta …logrando capturar a uno de ellos el cual se estrelló con un vehiculo …decomisandosele en el sitio una (01) Escopeta calibre 12 de fabricación casera...”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, “estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FIGUEREDO JIMENEZ RIGOBERTO, sin embargo no se incorporaron a la causa suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, antes identificado, en el hecho que se averigua y ahora después que han transcurrido ocho (8) años y cinco (5) meses es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia solicita que de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.

Este Tribunal Observa que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…..” y el artículo 109 del Código Penal establece: Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración”, y de las actas que acompañan la presente solicitud se desprende que el hecho está tipificado en el Código Penal como Robo Agravado y este es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como merecedor de Privación de Libertad, así mismo se desprende que han transcurrido seis (6) años y dieciocho días desde que ocurrió el hecho denunciado, en consecuencia la acción penal se ha extinguido, circunstancia ésta que hace inútil la continuación del procedimiento y siendo esta una causal de extinción de la acción Penal y de procedencia del Sobreseimiento Definitivo, es por lo que este Tribunal de Control N°1 acuerda decretarlo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l



Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1526-05
CXB.