REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Graciela Benavides García, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana Carmen Antonia Rodríguez Medina de Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.529.209, residenciada en la Urbanización Mendoza, calle “E”, casa N° 01-87, Acarigua Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 23 de Noviembre de 1984 se inicia la investigación, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Carmen Antonia Rodríguez Medina de Torrealba, en la cual expone: “Comparezco a denunciar a una vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD de haber entrado a mi residencia…y haberse hurtado mis prendas…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de exposición rendida en fecha 26-11-1984 por el ciudadano ANTOINE DAKKAK FAKES, quien expuso: “El día sábado 24-11-84 se presentó a mi negocio …el funcionario PERAZA …y me preguntó sobre si le había comprado prendas a una menor de nombre BRIGITTE LARRAZABAL, manifestándole yo que esa menor …se presentó nuevamente con el ciudadano BRANDT TORREALBA …y este dijo que el se responsabilizaba por la menor…en vista de esta situación opté por comprarles las prendas …”
El acta de declaración de la adolescente BRIGITT DEL CARMEN ALTAMAR LARRAZABAL, quien expuso: “…yo vi las prendas y me las puse todas y me vi en el espejo y me figuraba que eran mías, y después me las quité y las guarde en mi bolsillo…y en la tarde las llevé a vender a casa de un comprador de joyas que no me acuerdo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y que desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido veinte (20) años y siete (07) meses, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los cinco (05) años, por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.
Considera quien juzga en primer lugar que para comprobar el motivo no es necesario el debate. Por otra parte este Tribunal Observa que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: La acción prescribirá “…,a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…..” y el artículo 109 del Código Penal establece: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración”, y de las actas que acompañan la presente solicitud se desprende que han transcurrido veinte (20) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, desde que ocurrió el hecho denunciado, en consecuencia la acción penal se ha extinguido, circunstancia ésta que hace inútil la continuación del procedimiento y siendo esta una causal de extinción de la acción Penal y de procedencia del Sobreseimiento Definitivo, es por lo que este Tribunal de Control N° 01 acuerda decretarlo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA