REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ,abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DEIBIS YAHIR RODRIGUEZ TIMAURE y AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NºS. 17.797.438 y 19.715.843 respectivamente.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 17 de Enero del 2.005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, específicamente en la calle 01 del Barrio San Francisco de agua Blanca Estado Portuguesa, lugar por el cual se desplazaban los jóvenes DEIBIS YAIR RODRIGUEZ y AMILCAR MORAN, a bordo de una motocicleta marca llama, modelo Jog Artistic, color gris, cuando son sorprendidos por tres jóvenes, entre ellos el adolescente ( Identidad Omitida), quienes portando armas blancas ( machete) y armas impropias (pico de botellas), les manifiestan que se detenga y entreguen la moto antes descrita, estos jóvenes en vista de la agresividad de estas personas, se bajan de la moto y huyen del lugar, por lo que son perseguidos por estas tres personas, dándole alcance y sometiendo al joven AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA, a quien comienzan a golpear, e intentan apuñalear por el estómago, este se defiende colocando sus brazos, por lo que es herido en el hombro izquierdo de la región infraclavicular, lesiones estas que son causadas por los picos de botellas, al mismo le indican que se arrodille con la intención de causarle heridas con el arma blanca, aprovechando este instante para salir corriendo y resguardar su vida, siendo auxiliado por una persona de nombre Domingo Morales, llevado a la Medicatura del Municipio y de ahí al Hospital Central, donde le realizaron las curas de rigor, mientras que su amigo Deibis Rodríguez, en busca de ayuda se consigue con una comisión de la policía del Estado, con la cual realizan un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando dar con las personas que minutos antes lo habían robado, a quienes les incautan el arma blanca ( machete ), recuperan las carteras personales y la motocicleta, por lo que los funcionarios policiales retienen a estas tres personas, incluida el adolescente ( Identidad Omitida)…”

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se decrete al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente ( Identidad Omitida), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , prevista en el articulo 624 ejusdem y por el lapso de Dos (2) años y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la citada ley, por el lapso de Un (1) año, dejando sin efecto la solicitud de Sanción de Pena Privativa de Libertad realizada en el escrito acusatorio. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “…En su carácter de defensora pública especializada estando en la oportunidad de presentar alegatos de su defensa manifestó que oída la exposición realizada por el Ministerio Publico específicamente en cuanto a la modificación de la sanción ofrecida por el mismo, solicita de este Tribunal que una vez sea admitida la acusación se proceda a explicarle al adolescente la institución por admisión de los hechos y en caso de que el admita los hechos se proceda a sentenciar inmediatamente. Seguidamente la defensa manifiesta que su defendido se llama ( Identidad Omitida), en este estado consigna constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de San Francisco de Asís. En este estado la Juez acuerda agregar a la causa la constancia consignada…”

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente ( Identidad Omitida) del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación, en virtud de que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del mencionado adolescente, igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y para ser cumplidas de manera simultánea. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía realizada por este Tribunal en fecha 19-07-05, se ordena librar oficio a los cuerpos de seguridad correspondientes.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente ( Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de reglas de conducta prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años y Libertad Asistida, prevista en artículo 626 de la citada ley por el lapso de Un (1) año, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS MENOS GRAVES, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIBIS YAHIR RODRIGUEZ TIMAURE Y AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA, ampliamente identificados en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.