REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal para decidir observa:



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.



El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23-02-2005, mediante denuncia interpuesta por el adolescente (Identidad Omitida), por ante EL Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde expone: “ Vengo a denunciar al adolescente (Identidad Omitida) quien sin causa justificada me dio patadas en el pecho y me lesionó en la ceja derecha con una piedra que cargaba en la mano es todo…”


De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:


El examen medico legal practicado a la victima (Identidad Omitida), el cual arroja como resultado: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION 12 DIAS, SALVO COMPLICACIONES PRIVACION DE OCUPACIONES: 06 DIAS CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”

.


Señala el Ministerio Público que el adolescente (Identidad Omitida) y su Representante Legal han sido citados en varias oportunidades con la finalidad de que el mencionado adolescente acredite su condición de victima, así como para notificarle las formulas alternativas a la prosecución del proceso siendo imposible lograr la comparecencia del mismo por ante la Representación Fiscal y en virtud de que de la investigación ciertamente se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 413 de la reforma del Código Orgánico procesal penal, más sin embargo el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la acción penal, y lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del adolescente quien resulta imputado, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este Procedimiento de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley o por el contrario sea decretado el Sobreseimiento Definitivo como lo señala el artículo 562 de la citada Ley.-




RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.



Considera quien juzga después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es evidente que lo actuado resulta insuficiente y así mismo señala el Ministerio Público que no cuenta con los suficientes elementos de convicción que le permitan un ejercicio responsable de la acción Penal y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que este Tribunal de Control N° 1 acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado 3n autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.



LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAN JIMENEZ