REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: a los fines de que les se decretada la Libertad Plena, por cuanto el Ministerio Publico señala que se encuentra ante la imposibilidad de determinar el hecho y precisar la Imputación Penal en contra de los mencionados Adolescentes, así mismo solicita la Representación Fiscal, la Continuación de la Investigación bajo los parámetros del Procedimiento ordinario

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud señalando que no existen evidencias para determinar el hecho y que el Ministerio Publico no puede precisar la Imputación Penal, solicito continuar la Investigación bajo los parámetros del procedimiento Ordinario y sea decretada la Libertad Plena de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se oyó la exposición de la Defensa Publica Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso lo siguiente: Que en su carácter de Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de lesiones la defensa rechaza todos y cada uno de los mismos en virtud de que como lo ha manifestado el Ministerio Publico falta un instrumento fundamental como lo es el examen medico forense a la victima que permita comprobar la existencia de las lesiones y la gravedad de las mismas, así como también de las actas policiales se evidencia circunstancias que deben ser aclaradas en la investigación ordinaria así como la veracidad de los hechos ya que existen versiones contrarias de los mismos así como la conducta de las victimas las cuales generan confusiones por lo que considera prudente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de establecer la tipicidad del hecho imputado y en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los adolescentes la libertad plena igualmente la solicita.

De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 22-08-2.005, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría Coronel “Miguel Antonio Vásquez”, de Turen Estado Portuguesa.

Con el acta policial de fecha 21-08-2005, suscrita por la funcionario CABO/1RO (PEP) ROSALBA GONZALEZ, adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con esta misma fecha 21-08-05…siendo las 09:00 hrs. De la noche, me encontraba de servicios al mando en la unidad Patricia.-553…a la altura de la Plaza Bolívar…cuando recibimos un llamado de la unidad Patricia.-014, para que nos trasladáramos al barrio La Coromoto, donde presuntamente se encontraban unos sujetos que habían lesionado a un ciudadano…, el cual ellos llevaban en la unidad hacia el Hospital de este municipio…al llegar al sitio antes mencionado, los ciudadanos de dicho barrio nos indican que eran tres ciudadanos y una dama…los cuales iban completamente llenos de lodos…efectuamos un recorrido por las diferentes calles y en la calle principal de dicho barrio visualizamos a tres sujetos con las características antes mencionadas…procedimos a darles la voz de lato y actuando de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal…en ese momento intervino uno de los sujetos, el cual llevaba entre sus manos VCD, informándonos que era funcionario y que a los otros nadie los revisaba y menos este organismo…tratamos de dialogar pacíficamente con este ciudadano, el cual se altero mas y nos ofendía con palabras obscenas…se abalanzo al CABO/2DO (PEP) SIRO RIVERO, golpeándolo en la cabeza y brazos con el VCD, forcejeando con este para despojarlo de su arma de reglamento…de conformidad con el Art. 117, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal…se efectuó un disparo en el pie derecho, dirigiéndose el presunto efectivo a la unidad, partiéndole el faro del lado izquierdo y golpeándola en diferentes partes…luego me propino un golpe en el ojo derecho y las cejas, me agarro y me tenia ahorcada, intentando despojarme de mi arma de reglamento y mi compañero al ver que mi integridad fisica estaba en peligro, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento…propinándole un disparo a la altura del abdomen …el cual impacto en la unidad…fue donde el sujeto que acompañaban al presunto funcionario se armaron de objetos contundente (piedras)…viéndome en la necesidad de correr…y mi compañero se monto en la unidad como pudo recogiéndome mas adelante…trasladandonos a la sede informandole al jefe de los servicios SGTO/2DO (PEP) VICENTE YEPEZ y al superior…SUB/INP: (PEP) RUBEN AGUDELO…posteriormente dos de los implicados fueron detenidos el SUB/INP: (PEP) RUBEN AGUDELO en el hospital donde se encontraban, con el presunto funcionario herido…y traídos hasta esta sede…donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA…y el supuesto funcionario…fue identificado en el hospital como RAFAEL PICHARDO…de 37 años de edad…”.

Con la denuncia Común Nro. 205, levantada a la ciudadana MONTILLA COLMENAREZ MARIA JOSEFINA, esposa del ciudadano YONATHAN MENDOZA, victima en la presente causa, quien expone la siguiente denuncia en contra de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDAY OTRO DE NOMBRE DESCONOCIDO QUE SUPUESTAMENTE ES GUARDIA NACIONAL y en consecuencia expuso lo siguiente: “…el día de hoy 21-08-05, como a las 09:00 hs. De la noche…me encontraba en un amigo en compañía de mi esposo de nombre YONATHAN MENDOZA, que estaba celebrando un cumpleaños, entonces le dijo que salgamos a comprar unos cigarrillos…y los tres primeros mencionados se vinieron detrás de nosotros…entonces en ese momento venía un ciudadano que apodan “EL YET”, y el ciudadano que supuestamente es guardia le da un golpe sin yo conocer el motivo, entonces después el guardia le dice a mi esposo que se pare, y IDENTIDAD OMITIDA que lo acompañaba le dice que le entregara la cartera, le dijo que no tenia cartera…entonces este se le vino encima…yo me meto y el que llaman IDENTIDA OMITIDA me empuja…aprovechando los otros para agarrar a mi esposo…Y IDENTIDAD OMITIDA con un pico de botella le daba puñaladas a mi esposo en el cuerpo, al ver esto voy a auxiliarlo y entonces IDENTIDAD OMITIDA me da un golpe…luego de esto se dieron a la fuga hacia los lados del barrio las tejas…trasladamos a mi esposo hacia el Hospital de Turen…y posteriormente… para el hospital de Acarigua…”

Con el acta de exposición de testigos de fecha 21-08-05, levantada al ciudadano VICTOR JULIO PIÑA MORA, quien expuso lo siguiente: “…el día de hoy 21-08-05 como a las 08:30 hrs. De la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa, ubicada ene Barrio LA Coromoto, callejón 4, casa S/N, Villa Bruzual…Turen…cuando me avisaron que habían apuñaleado a JONATHAN MENDOZA en el Pecho…y me pidieron que fuera en busca de una unidad policial…me traslade al comando y le notifique…luego me dirigí nuevamente al barrio, al llegar una unidad policial y ayude a levantar a JONATHAN MENDOZA…”.

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputado de acogerse al precepto constitucional, considera quien Juzga que no existen suficientes elementos de convicción o evidencia alguna para precisar y determinar el hecho en nuestra Legislación Penal, es decir para determinar la existencia de un Hecho Punible que determinen y hagan presumir la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Ciudadano: YONATHAN MENDOZA como lo es el delito de Lesiones y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA de los mencionados adolescentes, quedando sujeto a las investigaciones, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera prudente y necesario acordar la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, ordena la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIAD OMITIDA.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Trece (23) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.

LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 02.



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT.





LA SECRETARIA.


Abg. MILESTE MONSALVE




Solicitud Nº: 2CS-1.518-05