REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Ciudadana: GLORIA DEL VALLE LEON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.367.785 y residenciada en la Avenida 27-A entre calles 27 y 28, Casa N° 27-41, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, en mi carácter juzgador paso a clararle por ser este acto una audiencia de carácter educativo es por lo que le explico a el Adolescente que en fecha 17-08-04, se efectuó un acto conciliatorio, se homologo el acuerdo y se le ordeno al Adolescente continuar con su trabajo y se le prohibió acercársele a la victima, así mismo se acordó que tenia que prestarle servicios a la comunidad, en este mismo acto se suspendió el Proceso a un Periodo de Prueba por el lapso de Un (01) año, en fecha 08-06-05 se celebró Audiencia en virtud de que el Adolescente había incumplido con el acuerdo conciliatorio; la Representante del Ministerio Publico solicito que se celebrará la Audiencia Preliminar la cual se acordó por Auto Separado, en fecha 10-06-05, se acordó la Audiencia Preliminar a la cual no se presento el Adolescente ni su representante legal, en virtud de su incumplimiento fue declarado en REBELDIA de conformidad a lo establecido en el Articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 29-08-05 fue retenido por la Comisaría Gral. José Antonio Páez; por todas estas consideraciones es por lo que se procede a dar inicio a esta Audiencia Preliminar: En tal sentido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:“El día 08 de Abril del 2004 a, aproximadamente a la 12:05 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio Distinguido (PEP) HANS PITTER QUINTERO, adscrito a la Comisaría Gral. “JOSE ANTONIO PAEZ” se encontraba de servicio como integrante de la Brigada Ciclística de Halcón Uno, cundo fue abordado por la Ciudadana: GLORIA DEL VALLE LEON REYES, que unos sujetos se encontraban desvalijando una casa ubicada en la calle 28 entre Avenidas 26 y 27 A, Casa N° 26-31 del Barrio Campo Lindo, se trasladaron al sitio en compañía de los Integrantes de la unidad de Radio Patrullera P-529 y se verifico según lo que manifestaron los vecinos que unos sujetos se habían retirado por la parte de atrás de la residencia, logrando su captura como a dos cuadras en lo que se les revisa se le encuentra unas laminas de Zing, acerolit, .”

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, considera que al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitó el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y como sanción definitiva solicita para el adolescente un cambio en la sanción de lo cual se deja constancia en acta la cual es La Amonestación de conformidad a las pautas establecidas en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y deja sin efecto la solicitada en el escrito acusatorio y desiste de la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años que aparece en el escrito acusatorio y de servicio a la comunidad por el lapso de 6 meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Oído el cambio de sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito por ser voluntad de mi defendidoy por conversaciones que he sostenido con mi defendido este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicita se le imponga a mi defendido de la institución de admisión de los hechos y de seguida se le dicte la sentencia correspondiente. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa NO desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en: La Amonestación de conformidad a las pautas establecidas en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y deja sin efecto la solicitada en el escrito acusatorio y se desiste de la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años que aparece en el escrito acusatorio y de servicio a la comunidad por el lapso de 6 meses. Sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la Declaratoria en Rebeldía hecha, por este Tribunal, al identificado Adolescente, en fecha 10-06-05,, para lo cual se acuerda librar oficios a los cuerpos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el Articulo 623 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: GLORIA DEL VALLE LEON REYES, identificada en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco.-
Abg BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA
Abg URYDY COLINA
BCM/UC