Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMONES ORQUILENA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.369.859, domiciliado en la Av. 8 N° 69-B Urbanización la Goajira Acarigua Estado Portuguesa .
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02-12-1983, mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMONES ORQUILENA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.369.859, domiciliado en la Av. 8 N° 69-B Urbanización la goajira Acarigua estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde señala como presunto autor del hecho al menor IDENTIDAD OMITIDA. Y de las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Analizadas todas las Actas de que integran esta causa, esta Representante Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, sin embargo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido Veintiún (21) años y seis (6) meses, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los cinco (5) años. Por lo antes expuesto solicito de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48° ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley, decrete sobreseimiento definitivo de la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las Actas se infieren que se comprobó el acto delictivo constituido por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal pero así mismo es evidente que desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido Veintiún (21) años y seis (6) meses, tiempo suficiente para operar la figura de la prescripción, contemplada ésta en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, como lo es en el presente, ya que el delito es Hurto Agravado y como tal no admite la privación de libertad como sanción, enmarcándose en tal sentido en el segundo supuesto previsto en el ya señalado artículo 615 por lo que en consecuencia no se puede instar el ejercicio de la Acción Penal, motivo legal por el cual este Tribunal de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, numeral 3° y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
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