Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO , en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido, en perjuicio de la ciudadana GENNIRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.223, residenciada en la Avenida 07, casa Nº 5-44, diagonal al Colegio de Médicos, Acarigua estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 11 de febrero del 2.005, mediante procedimiento policial recibido de la Guardia nacional, Comando Regional Nº 04, Destacamento 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua Estado Portuguesa, donde el S/2do. Domínguez Alí Antonio, dejó constancia de su diligencia policial: “ ... el 11 de febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente 01:20 horas de la tarde, me encontraba efectuando patrullaje, en compañía de los efectivos Cabo Segundo (GN) Felipe Antonio Hurtado... y el Distinguido (GN) Bonilla Vargas José, cuando nos desplazábamos por la Avenida 26 con calle 25 y 26 del Barrio América, específicamente a la altura del Taller “SMG”, logramos avistar a dos jóvenes que forcejeaban con una dama, tratando de quitarle una cartera, inmediatamente nos dirigimos hasta donde se encontraban, pero al momento que nos acercábamos los dos jóvenes al notar nuestra presencia se dieron a la fuga en veloz carrera, originándose una persecución, obteniendo como resultado que ambos fueron capturados, procediendo a identificarlos de la manera siguiente: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, ... de 15 años... 2.- IDENTIDAD OMITIDA... de 16 años... procedimos a identificar a la agraviada de la manera siguiente GENNIRA BRICEÑO... quien nos señaló... a los dos adolescentes antes mencionados como sus agresores que momentos antes bajo sometimiento a la fuerza le intentaron despojarla de su cartera y pertenencias...”

Del Acta de denuncia expuesta por la ciudadana GENNIRA BRICEÑO quien expuso: “Yo iba caminando por la acera que conduce a la reja de Guanare, y venían dos jóvenes en sentido contrario, cuando se me acercaron cada uno de ellos se me colocó a un lado y me dijeron que me pegara contra la pared y le diera la cartera con mis pertenencias, y en ése momento venía la Guardia Nacional y cuando los jóvenes vieron a la Guardia, salieron corriendo y estos los persiguieron y los atraparon, luego me dijeron que me acercara a este Comando a formular la denuncia...”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público en varias oportunidades ha citado a la ciudadana GENNIRA BRICEÑO a fin de que acredite su condición de víctima así como la identificación real de los adolescentes quienes son imputados en los hechos investigados, siendo imposible lograr la comparecencia de la mencionada ciudadana por ante la Representación Fiscal, por lo cual no cuenta con suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la acción y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que reitera su solicitud de Sobreseimiento Provisional.

Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla, así mismo es evidente la falta de interés por parte de la víctima de esclarecer la investigación y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría de los Adolescentes, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta a los adolescentes antes identificados por el Tribunal de Control Nº 01, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 13 de Febrero del 2.005 se DECRETA EL CESE de la misma. Así se decide.