REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 16 de agosto de 2005
Años 195° y 146°
Causa Nº 1E-162-03
En la causa distinguida bajo el número 1E-162-03, en el día de hoy dieciséis de Agosto de dos mil cinco siendo las dos de la tarde; y diferida como ha sido la Audiencia para esta hora en virtud de que a la hora fijada es decir 11:00 AM la Ciudadana Defensora Publica en ocasión de las Guardias del Receso Judicial se encontraba en otra audiencia de Control, se dio inicio a la Audiencia Oral con motivo de la captura del ciudadano (Identidad Omitida), quien fue decretado en rebeldía por este Tribunal el día 10 de Marzo de 2.005 por lo que fue ordenada su ubicación y posterior captura de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que una vez aprehendido es puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que sea oído y decidir lo conducente, Se constituyó el Tribunal presidido por la Juez de Ejecución Suplente Abg. Francis Marsella Díaz Sequera y la Secretaria Abg. Mileste Monsalve. Seguidamente la Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencia, la Defensora Publica Especializada Abg. Patricia Fidhel, el sancionado (Identidad Omitida), previo traslado a través de los funcionarios policiales de la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de esta ciudad, se deja constancia que no esta presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ni la Representante Legal del adolescente sancionado, quienes han sido notificados de esta audiencia. A continuación la Juez A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto y se le impuso al sancionado de los derechos que le asisten durante la Ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el articulo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole que las sanciones penales eran de cumplimiento obligatorio.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta que no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, la cual debe cumplir, puesto que, de informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se constata que desde el día 23-6-04, dejo de comparecer a las orientaciones ante el mencionado equipo.
Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Patricia Fidel quien expuso: “ En fecha 11-02-04 se le impuso la sanción de semi,libertad y reglas de conducta por el lapso de un año, en fecha 22-03-04 se realizó una revisión de la medida y en esa oportunidad fue sustituida la medida de semi libertad por la de libertad asistida, comenzó el cumplimiento de la medida consignando constancia de trabajo en fecha 01-03-04 emitida por Concentrados Acarigua Araure , y en fecha 09-05-05 la madre del adolescente informo que sufrió lesión en el ojo producto de arma de fuego, razón por la cual todo este tiempo estuvo en recuperación y dado a su estado delicado de salud, el mismo me ha manifestado quiere seguir cumpliendo reiniciando sus asistencias ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y con la medida de reglas de conducta continuar con su escolaridad o trabajar, siendo importante destacar que el ciudadano perdió su trabajo por la lesión sufrida y actualmente trabaja en labores de albañilería, por lo que solicito se le con conceda plazo razonable para el cumplimiento de la obligación.“ En consecuencia la Juez impuso al sancionado Carlos Alberto Torres de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cediéndole la palabra al adolescente quien expuso: “No pude venir por lo que me paso en el ojo, estuve en tratamiento en caracas como 2 meses y medio todavía tengo molestias en el ojo, el domingo tenia que ir a caracas a verme el ojo a ver si me operaban es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Necesario es realizar las siguientes consideraciones y tomando en cuenta el incumplimiento de las medidas impuestas y siendo que el mismo no ha comparecido de manera voluntaria; este Tribunal establece:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, sin justificación alguna, puesto que el argumento manifestado por él, que se debió al accidente sufrido en el ojo, este tribunal observa que el mismo se produjo en fecha 13-3-2005, y que el ciudadano (Identidad Omitida) ya venia incumpliendo desde el día 23-7-2004, fecha dispuesta por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema, para que compareciera a dar cumplimiento con la cita programada, siendo que desde esa fecha no se presento, habiendo ocurrido el accidente tiempo después, lo que quiere decir que este Tribunal desestima tal alegato como fundamento para excepcionarse de su incumplimiento, aunado a que se aparto del control del cumplimiento y llamado que le hiciere la autoridad judicial, toda vez que sus familiares del entorno mas cercano, han sido debidamente notificados de todos y cada uno de los actos de continuación del proceso, presentando en consecuencia, este ciudadano un desapego y desinterés para dar cumplimiento a la sanción impuesta. Lo que trae como consecuencia, en este Sistema que las sanciones impuestas en ningún caso son de carácter moral, por el contrario son de carácter penal sancionatorio, donde el individuo sancionado, esta en pleno desarrollo y formación de sus facultades y personalidad, y lo que conlleva la ejecución de su cumplimiento es precisamente concientizar a quien se vio en conflicto con la Ley penal a los fines de que no incurra en nuevos hechos punibles, y a su vez el estado controlar ese Ius Puniendi, de perseguir con el castigo de la sanción impuesta al perpretador del hecho, con su estricto cumplimiento.
Siendo que el legislador en la materia especial previo en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “c”, la excepcionalidad del cumplimiento de las medidas impuestas para en libertad, cuando las mismas fueren incumplidas injustificadamente, trayendo como consecuencia la privación, y en virtud de que comprobado como esta que el ciudadano en mención no ha cumplido en la forma establecida por este tribunal la sanciones impuestas es por lo que ordena la Privación de la Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 628, parágrafo segundo, literal “c” y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- La Privación de la Libertad del Ciudadano (Identidad Omitida), por cuatro meses, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, de esta Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. En consecuencia se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía que recaía en contra del mencionado sancionado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días del mes de agosto del año 2005.
Abg. Francis Marsella Díaz S
Juez de Ejecución
ABG. Mileste Monsalve
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría