REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 18 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°

Causa Nº 1E-268-05

Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, conforme lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614 y 631 literal “a” Ejusdem. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA quienes aparecen como sancionados en este asunto, determina:

Habilitar el tiempo necesario en virtud de la emergencia presentada en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I según informe Nro. 395 suscrito por el T.S.U. Bruno Castillo del personal l que se encontraba presente para el momento de la evasión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas a los sancionados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de liberad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a todo lo antes señalado, y constatado como ha sido de autos, que el lugar establecido para el cumplimiento de la sanción en el presente caso es el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para que conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda .- Ordenar a los Órganos de Seguridad del Estado a fin de que logren la captura inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y una vez capturado sea puesto a la orden de este Tribunal; 2.- en virtud de que se ha perpetrado la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es la Fuga de Detenido y del Quebrantamiento de Condena, se ordena expedir copias certificadas del referido informe y oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines de que aperture la respectiva investigación de igual manera se acuerda notificar al Tribunal con función de Ejecución de la ciudad de Guanare, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a la Defensora Pública Especializada, Representantes Legales y las Victimas sobre los hechos suscitados y conforme a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la designación de un defensor público especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA
Juez de Ejecución

ABG. LISETH GUEVARA
Secretaría

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría