REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE EJECUCION
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Agosto de 2005.
Años 195° y 146°
En el día de hoy Veinticuatro de Agosto de Dos mil Cinco, siendo las 09:30 de la mañana; día y horas fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, donde aparecen como uno de los sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Tribunal presidido por la Juez de Ejecución (S) Abg. Francis Marsella Díaz Sequera y la Secretaria Suplente Abg. Liseth Guevara. Seguidamente la Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencia, La Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y de la víctima. A continuación la Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de la audiencia el cual era la revisión de la cesación de la medida de libertad asistida la cual fuere impuesta al sancionado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien entre otras cosas manifestó que en virtud de que en fecha 22 de julio del año 2003 se impuso la medida de libertad asistida a cargo del equipo multidisciplinario por el lapso de dos años, que conforme al computo realizado en fecha 5 de agosto de 2005, se estableció que han transcurrido veintitrés meses con veintiún días de cumplimiento de esta medida. De acuerdo a este computo, a la fecha se encuentra dicha medida excedida en el tiempo que se estableció como lapso de cumplimiento por lo que solicita que de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare el cese de la medida de libertad asistida. Señalo que siendo imposible para el adolescente continuar con su obligación de estudiar hasta la presente fecha, solicita se haga la revisión de que esta obligación sea sustituida por la obligación de trabajar. Ya que hasta la presente fecha ha tenido un cumplimiento cabal de sus obligaciones. Posteriormente, la juez le informó al Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cedió el derecho de palabra al sancionado quien expuso: El problema no es que yo no quiera estudiar, sino que tengo mi hijo y mi esposa y tengo que trabajar y yo no puedo estar atenido a mi mamá por que ella mantiene a mis hermanos y yo como ya tengo mi propia familia tengo que responder por ellos, y el horario de trabajo es de 7 a 12 y de 2 a 7 y no me queda tiempo para estudiar y cuando lo hacía llegaba tarde para estudiar”. Es todo.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: al constatar que el termino de dos (2) años, establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de dos (2) años con la obligación consistente en acudir a las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal para recibir las debidas orientaciones para su formación integral, infiere que dicho adolescente en gran parte ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y concientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, asimismo ha creado conciencia para no volver a cometer hechos punibles, por lo que en consecuencia se declara cumplida la obligación antes descrita por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Por otra parte solicitó la defensa revisión de la sanción impuesta consistente en Reglas de Conducta, obligación de seguir con la escolaridad, y en atención de lo manifestado por el adolescente sancionado, de que no puede estudiar porque debe trabajar para mantener a la familia que esta formando, y en atención de quien juzga de que este hecho social es preeminente, y dada la manifestación de voluntad de seguir cumpliendo la sanción impuesta, es por ello que de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, revisa la sanción en cuestión manteniéndola, es decir la Regla de conducta, sólo sustituyéndola en lo que respecta a que la misma debe ser cumplida manteniendo la obligación de trabajar, instando al sancionado que debe presentar la respectiva constancia de trabajo, a los fines de que este órgano jurisdiccional lleve el respectivo control de la misma hasta su definitivo cumplimiento. Y así se decide.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 24 días del mes de agosto del año 2005.
Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
Juez (S) de Ejecución
Abg. LISETH GUEVARA
Secretaria