REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 29 de Agosto de 2.005
Año 195º y 146º

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 29 de agosto de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-221-04, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida, a las cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha acudido ante dicho equipo a dar inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Ciudadana Juez ciertamente el sancionado reconoce que no siguió cumpliendo con el apoyo psicoterapéutico y la defensa pide una oportunidad para éste joven tomando en cuenta que el adolescente no ha incurrido en nuevas hechos e igualmente se encuentra trabajando y que es la primera oportunidad en que es llamado para controlar el cumplimiento de la medida.



Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Lo que tengo que decir es que para ese día 24 yo vine y había una suplente y me dieron otra fecha y no recuerdo bien la fecha, luego me fui a paraguaipoa a trabajar con mi papá. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como han sido las exposiciones de la defensa y de su defendido, este tribunal para decidir observa:

Que el informe consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, a través del cual informan que el sancionado de autos no ha acudido ante dicho equipo a dar cumplimiento a la sanción de libertad asistida, consistiendo en el apoyo psicoterapéutico ordenado en fecha 20-4-2005, no presentándose desde esa fecha, es decir, hasta la actual, y por otra parte, en la presente audiencia el sancionado manifiesta que reconoce no pudo ir, de lo manifestado por el sancionado, se presume su buena fe de incorporarse al apoyo, y siendo que solicita una nueva oportunidad para que la sanción sea mantenida en libertad, este Tribunal visto que el fin primordial de la presente Ley Especial es la reinserción con fines educativos de los sancionados en plena formación, y como quiera que se le hizo una serie de reflexiones tales como que la sanción impuesta no es de carácter moral son de carácter penal por el hecho cometido, donde el fin del Estado es sancionar el hecho cometido para que exista la persecución y la sanción del hecho, que en parte es un resarcimiento a la victima de que el hecho no quedo impune, así como crear la concientización del sancionado en el conflicto que tuvo con la Ley Penal y que su conducta en un futuro no va a estar dirigida a cometer hechos punibles, sino que por el contrario se va a reinsertar tanto a la sociedad como a su entorno familiar.



Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusden, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.


Por último, la condición específica del adolescente de encontrarse en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que deberá comparecer por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Libertad, a fin de solicitar nueva cita para dar inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida.


LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S


LA SECRETARIA


ABG. LISETH GUEVARA