REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 30 de agosto de 2.005
195° y 146°

Causa Nº 1E-261-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 30 de Agosto del 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-261-05, donde aparece como sancionado el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Privación de libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “acudo a los fines de solicitar la revisión de la medida de sanción de privación de libertad, que viene cumpliendo el adolescente, la presente revisión se fundamenta en que consta en la causa la elaboración del plan individual, donde destaca la superación de gran parte de las carencias por parte del adolescente. Igualmente de la misma causa se observa en múltiples ocasiones que al adolescente le han sido otorgados permisos de egresos a la institución, que ha cumplido a cabalidad, en lo que respecta al ingreso, la necesidad del adolescente de continuar sus estudios formales y la carencia de las instituciones de internamiento de programas educativos acordes al nivel que le corresponde al adolescente. Igualmente se requiere tomar en cuenta el domicilio del núcleo familiar del adolescente en cuanto a que una de las finalidades de la sanción es la reinserción al medio familiar, se destaca del informe emitido por el centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, el buen comportamiento del sancionado la ausencia de las sanciones que le hayan sido impuestas, su participación en actividades en las diferentes áreas, su alto sentido de colaboración, su capacidad de relacionarse con sus compañeros y en general el cumplimiento del reglamento y a sus obligaciones en la institución. Es importante destacar que en fecha 22 de diciembre se le concedió permiso especial navideño el cual cumplió a cabalidad. Es importante destacar que consta a los folios 203 y 204 de la segunda pieza de la causa, que el adolescente estuvo inscrito en la Escuela Técnica Villanueva estudiando producción pecuaria. También se destaca que durante el proceso de ejecución que se verificó antes de la Declinatoria de competencia que la ciudadana Juez de Guanare le negó el permiso para estudiar. Lo que se quiere destacar de esta decisión es que la fiscal no mostró objeción sino al contrario estuvo de acuerdo, la fiscal ha tenido un buen concepto del adolescente. Otro factor importante es su medio familiar, es importante tomar en cuenta que su núcleo familiar se encuentra en la ciudad de Guanare, para que sea tomado en consideración en el momento de hacer la revisión. Solicitó se haga la revisión y se le aplique un medida menos gravosa, como lo es la procedencia a la libertad asistida, atendiendo que la finalidad es la reinserción a la familia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

La representación del Ministerio Público no se hizo presente pese a estar debidamente notificada, y en aras de lo expuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia….”. Se entiende que la representación fiscal renunció al contradictorio, en consecuencia puede este Tribunal realizar la presente audiencia con prescindencia del mismo.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , identificado up supra, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “quiero que me brinden la oportunidad con la reinserción a la sociedad, a mi familia, ya yo soy un adulto y no quiero seguir dependiendo de mi mamá, tanto en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Guanare como en el de Acarigua siempre he tendido buen comportamiento, yo entiendo que cometí un error la cual ya estoy cumpliendo una sanción y la seguiré cumpliendo, pero necesito que me brinden una oportunidad”.

El Tribunal en base a lo expuesto tanto por la defensa pública especializada, como por el sancionado, y recepcionada como fue el informe conductual emanado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, de esta Jurisdicción para decidir Observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal puede apreciar que en fecha 17 de Septiembre del 2004, fue impuesto de la Sanción a cumplir por el Tribunal en funciones de Ejecución de Guanare, Estado Portuguesa, por el lapso de tres años y seis meses de privativa de libertad, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Que el plan individual realizado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Diagnostico de Guanare, y ampliado por la Ciudadana Juez en Funciones de Ejecución de Guanare Estado Portuguesa, dentro de los objetivos estaba : La adquisición de valores y normas sociales que le faciliten la reevaluación de su comportamiento, logrando que reflexione sobre los mismos y sus acciones; adquisición de hábitos; destrezas que le permitan funcionar socialmente; mantener una salud emocional sana y equilibrada que le permita adaptación al entorno familiar; propiciar comportamiento que estimulen el desarrollo de habilidades para toma de decisiones y aprenda asumir responsabilidades; apoyo familiar para que exista integración a la sociedad; apoyo familiar; según la evaluación se concluye: Se adapta al medio, cumple con sus responsabilidad, pensamiento libre, sigue sus propios impulsos, auto suficiente, prefiere sus propias decisiones , los familiares no asisten. Del informe Psiquiátrico se concluye: no alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad intranquilidad, afectividad: sin alteraciones, así mismo del informe conductual emanado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, reforzar las metas y objetivos planteados y cumplidos en el Plan individual. Analizado como han sido dichos informes según lo explanado por la defensa en esta audiencia, se observa una evolución en el individuo de forma positiva, aprecia quien Juzga, el respeto al dirigirse al Tribunal con normas de educación y donde se puede observar que el mismo se concientizo acerca del hecho cometido, así como su redención de querer superarse. Todo ello nos trae como consecuencia que la fase de ejecución en el sistema penal de responsabilidad abarca por una parte, verificar el cumplimiento de la sanción y por otra, determinar que si se han alcanzado los objetivos que se han trazado en el plan individual.

El objetivo primordial de la Ley, no es meramente sancionador, sino que la finalidad de la imposición de una medida socioeducativa, es una finalidad educativa que logre la convivencia del joven con su ambiente familiar y su medio social, este es el nuevo concepto de resocializacíon en el ámbito internacional y nacional. Tan es así que en nuestro sistema penal especial no existe la dosimetria del sistema penal ordinario, así como la fase de ejecución, en cuanto al cumplimento progresivo da las sanciones, tampoco opera como en los adultos, sino que es la evolución de cada adolescente, en base al trabajo terapéutico que se realiza a los mismos que debe abarcar, las áreas académicas, conductuales, psíquicas y sociales respectivamente, en cuanto a la integridad del sujeto social.

Ahora bien, en el caso que hoy se juzga se evidencia de acuerdo a los informes, a lo observado y manifestado por el adolescente en esta audiencia que ha logrado grandes avances conductuales, que las ha desarrollado durante su permanencia en reclusión, se ajusta a las normas, ha mantenido buena conducta dentro del recinto y que ha internalizado normas, presentando autocrítica, se evidencia un pronostico favorable, demuestra que ha logrado los objetivos que se establecieron en el plan individual y que no se debe mantener en consecuencia la medida privativa de libertad, puesto que se ha logrado el objetivo primordial de la Ley Especial, cuando se impuso la misma. Hay toma de conciencia del joven adulto en cuanto a la acción delictiva y un deseo de cambio, que favorece los objetivos que persigue el Estado Venezolano en estos casos particulares, ante lo cual es pertinente es proceder a una sustitución o modificación de la sanción impuesta.

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado en Funciones de Ejecución de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 629 y 626 esjudem, ordena Sustituir la Sanción de medida Privativa de Libertad por el tiempo que debía cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba cumpliendo Sanción Privativa de Libertad por un periodo de Tres años y seis meses, por la medida de Libertad Asistida, por el remanente de tiempo que le falta para cumplir íntegramente su sanción, consistiendo la misma en las presentaciones periódicas que deberá realizar por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de que le presten el apoyo, asistencia y orientación necesaria, la cual estará sujeto al Plan individual que realizaran al respecto con la debida supervisión y vigilancia que mantendrá el Tribunal de acuerdo a las atribuciones establecidas en el articulo 647, literal “c”. En virtud de que el mencionado adolescente se encuentra domiciliado en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se ordena el cumplimento de la Sanción Sustituida en el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Sistema Penal de dicha Jurisdicción. Así mismo se ordena la Declinatoria de la Competencia a la Jurisdicción del domicilio del sancionado, en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llega al convencimiento pleno de que es procedente sustituir la sanción de Privación de Libertad, ya que se evidencia que la sanción en cuestión cumplió con la finalidad para la cual fue impuesta, en consecuencia, a los fines de alcanzar una adecuada convivencia social y familiar del adolescente sancionado, Acuerda: Sustituir la sanción de Privación de Libertad por la Medida de:1.-Libertad Asistida; prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena, consistiendo en: presentarse al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al sistema Penal del Tribunal en Funciones de Ejecución de Guanare, Estado Portuguesa. Por último, se acuerda la Libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA , bajo la advertencia que de no cumplir, se le pueden revocar las medidas y privarlo de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 30 días del mes de agosto del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S


LA SECRETARIA

ABG. LISETH GUEVARA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.