REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 9 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°

Causa Nº 1E-116-03
En la causa distinguida bajo el número 1E-116-03, en el día de hoy nueve de Agosto de 2.005 siendo las diez de la mañana oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral convocada en la Causa seguida contra el sancionado (Identidad Omitida). Sancionado este que fue decretado en rebeldía por este Tribunal el día 10 de Marzo de 2.005 por lo que fue ordenada su ubicación y posterior captura de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que una vez aprehendido es puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que sea oído y decidir lo conducente Acto seguido la Juez, ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, dejándose constancia que en la sala de audiencia del Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal se encuentran presentes, La Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, la Fiscal V del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago, el sancionado (Identidad Omitida) se encuentra presente previo traslado a través de los funcionarios policiales. Se deja constancia que la Representante legal del sancionado no se encuentra presente. A continuación la Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de la audiencia, y le impuso al sancionado de los derechos que le asisten durante la Ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el articulo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole que las sanciones penales eran de cumplimiento obligatorio, y por lo tanto su incumplimiento generaba consecuencias de revocatoria y sustitución por la sanción prevista en el articulo 628 literal “c”. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra al adolescente, en consecuencia la Juez impuso al Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cediéndole la palabra al sancionado quien expuso: “Yo trabajo en Ospino, vendiendo CD, limpiando vidrios, tengo una mujer que ya le falta un mes para dar a luz, la razón por la que no había venido, era porque yo estaba en Ospino y por que yo sabía los días que yo iba a venir pero como falté esos días que no vine, entonces me llegaron otra citas y mi hermana no me las llevaba.” Es todo. Se le dio el derecho de palabra el Ministerio Público quien expuso entre otros: “ ante lo expuesto por el sancionado en esta audiencia estima la fiscalía que no se ha justificado debidamente por el contrario él sancionado mantiene la certeza que no ha cumplido, por lo cual el Ministerio Público observa que, si bien es cierto que se hace procedente la privación de libertad, la medida debe establecerse por un tiempo prudencial a los fines de que se incorpore a un programa de capacitación, solicitó que se estudiara la posibilidad de que ingrese en el Centro de Diagnostico y Tratamiento ya que por la edad lo procedente era su internamiento en Centro de Reclusión para adultos, pero que lo dejaba a criterio del Tribunal. Así mismo solicito se realizara un cómputo de sanción “Es todo. Continuando la audiencia se le da el derecho de palabra a la defensora pública que lo asiste en este acto la abogado Patricia Fidhel quien expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente solicito al Tribunal que tome en cuenta el principio de proporcionalidad en el sentido que de acordarse la medida privativa de libertad se tome en cuenta las circunstancias especiales del sancionado, como lo son que tiene una mujer embarazada, así como también las condiciones socio- económicas del mismo y la circunstancias de que mi defendido es sostén de hogar, cabe acotar que el adolescente ha tenido una vida bastante difícil lo cual se refleja del informe social que consta en la causa, por lo cual esta defensa solicita se tome en cuenta en caso de imponerse la Privación de libertad, así como la proporcionalidad, todo lo cual le permita incorporarse a un programa educativo, que lo capacite, pero que no le impida cumplir con las obligaciones familiares. “


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, y del Ministerio Público, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que las medidas impuestas son para cumplir en libertad, donde la única obligación del adolescente es dar cumplimiento a las mismas en la forma como fueron impuestas para que en primer lugar el Estado cumpla con el poder Punitivo, perseguir e imponer el castigo por el hecho cometido, y en segundo lugar, que el sancionado como en este caso, cree conciencia, se reeduque todo ello para que no se vea involucrado nuevamente en algún hecho punible.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de reconocer que esta al tanto de su incumplimiento no esta sujeto al proceso de ejecución , puesto que fue llamado en varias oportunidades a la autoridad y en ningún caso hubo sujeción, lo que trajo como consecuencia se le declarara en rebeldía, lo que hace ver a este Tribunal, que el mismo no tiene interés en regenerarse con la sociedad así como con su entorno familiar con el fin de cumplir con la condena que recae en su contra, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar privado de su libertad como excepción debido a como se dijo por su incumplimiento.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: Privar de su libertad por tres meses, al ciudadano (Identidad Omitida), en virtud de lo establecido en el articulo 628 , parágrafo segundo, literal c, esjudem. Dicha privación se cumplirá en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua l. Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, informe respecto a la fecha exacta en que el sancionado dio inicio al cumplimiento de la medida de Regla de conducta, así como el tiempo que permaneció previo a su declaratoria en rebeldía cumplimiento la mencionada medida. Por último, se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía.
Líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 9 días del mes de agosto del año 2005.

Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
Juez de Ejecución



ABG. LISBETH LEAL
Secretaría


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría