En fecha 22 de Noviembre de 1.999, la ciudadana JUANA REYES MARQUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E.203.520, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.829, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana LERIDA ROSA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°9.835.394, manifestando que demanda a dicha ciudadana por cuanto la misma dio a luz una niña que lleva por nombre MICHEL ANDREINA, y no es hija de su difunto hijo, ya que el padre de la niña en cuestión, es el ciudadano FRANK. PEREZ, de 25 años de edad, tal como se evidencia de la Inspección Ocular de la que más adelante abundará en detalles; que su hijo JOSE MIRANDA REYES, quien era de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad N°E-910.610, fallece el 31 de Agosto de 1.999, quien estuvo casado con la mencionada ciudadana, pero posteriormente se separaron de cuerpos y de bienes, según consta del expediente N°8522, que al efecto legal acompaña a la solicitud; que desconoce que la niña MICHEL ANDREINA no es hija de su difunto hijo, por cuanto se evidencia que el padre es el ciudadano FRANK A.PEREZ, de la Inspección ocular que se hiciera en la sede del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, Acarigua Estado Portuguesa. Fundamenta la demanda en el Artículo 201 y siguientes del Código Civil. Admitida la demanda por el mencionado Juzgado en fecha 10-01-00, se ordena citación de la demandada, notificación de la Representación Fiscal, y publicar Edicto en un diario de amplia circulación Nacional
Al folio 21 corre inserto auto donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 01-04-00, y por la constitución del Tribunal de Protección el 21-08-00. Admitida la causa en fecha 03-10-02 el Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la misma.
En fecha 25-10-2.000, las partes se dieron por notificadas del AVOCAMIENTO, y desde esa fecha la causa ha permanecido paralizada por falta de Impulso.
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