En fecha 28 de Julio de 1.999, la ciudadana DEYANIRA MARGARITA MARTINEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°6.361.990, representada por su Apoderado Judicial Abogado EMILIO JOSE DELLAN ESTABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.293, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra de los herederos de LEONARDO SCIRICA RIZZO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.835.490, quien fallece en fecha 13-10-97, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que anexan a la solicitud; a los ciudadanos ROSANNA MARGARITA SCIRICA MENDEZ, IVETTE JOSEFINA SCIRICA MENDEZ, LEONARDO ANTONIO SCIRICA MENDEZ, GIOVANNY JAVIER SCIRICA MENDEZ, GISELA JOSEFINA SCIRICA HERNANDEZ, MILAGROS DEL CARMEN SCIRICA PEREZ, y NISSER ELENA SCIRICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, todos residenciados en esta jurisdicción. Manifiesta en su escrito que durante el año 1.982 hasta la fecha de su muerte, el mencionado LEONARDO SCIRICA RIZZO mantuvo con la ciudadana DEYANIRA MARGARITA MARTINEZ RAMOS, ya identificada, pública relaciones concubinarias en esta ciudad, que de esa pública y notoria relación nació también, en la Clínica “Dr. José María Vargas”, el 07 de Enero de 1.986, el niño ........., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan a la solicitud; que durante el lapso que mantuvo relaciones concubinarias con el difunto, este tuvo a su cargo la manutención de ella, durante el período de gestación cubrió todos los gastos relativos al control médico del embarazo, medicinas, vestido, alimentos, así como el pago de la atención médica para cubrir el parto;..que cuando dicho ciudadano fallece los hijos de este lo llevaron a su residencia y su hijo estuvo con ellos por espacio de un mes, luego se lo regresaron a la madre, establecieron una Obligación Alimentaria de Bs.50.000,oo semanales, posteriormente la bajaron a Bs.30.000,oo, y a mediados de finales de 1.998 dejaron de cumplirle y solamente se limitaron a cancelar lo relativo a la mensualidad del Colegio, prueba de ello lo constituye el último pago realizado mediante cheque contra el Banco del Caribe N° 10290403 por la suma de Bs.50.000,oo expedido por el ciudadano GIOVANNY JAVIER SCIRICA MENDEZ, depositados en la Cuenta N°1048-20153-8 perteneciente a Inversiones Educativas C.A., de fecha 21-06-1.999, de lo cual consigna copia fotostática del referido depósito; que el ciudadano LEONARDO SCIRICA RIZZO, fallece sin haber reconocido a su hijo Leonardo Enrique Martínez en forma legal; y habiendo quedado probada la conducta del De Cujus padre del mencionado menor, traducidos en actos ejecutados al impulso de los sentimientos paternales, tales como: alimentos, vestidos, educación, salud, lo que constituye una posesión de estado de hijo natural, todo ello aunado a la conducta desplegada por los causahabientes, quienes han mantenido relaciones de hermanos con el pequeño…es por lo que demanda la INQUISICION DE PATERNIDAD contra los herederos del ciudadano LEONARDO SCIRICA RIZZO, conforme a las previsiones del Artículo 227 del Código Civil. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 04-08-1.999, se ordenó el emplazamiento de los demandados, ordenándose librar un Edicto, y notificar al Fiscal del Ministerio Público. El Edicto fue consignado en dicho Tribunal en fecha 18-10-1.999.
Al folio 21 corre inserto auto donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 01-04-00, y por la constitución del Tribunal de Protección el 21-08-00. Admitida la causa en fecha 08-03-01 el Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la misma.
En fecha 23-05-02 comparece la ciudadana DEYANIRA MARGARITA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JESUS ROJAS MATA y diligenció solicitando copias simples de los folios 1 al 22. Ahora bien, mediante dicha diligencia la demandante, en forma tácita se da por notificada del Avocamiento, por cuanto tuvo actuaciones en este Tribunal y nunca impulsó citaciones de los demandados.